DECRETO Nº MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

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DECRETO Nº 27620-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA, En el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; artículos 3º, 4º, 13, 17 y 74 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y la ley 5605, Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazados de Fauna y Flora Silvestres. Considerando: 1º Que el Estado Costarricense suscribió, mediante la ley 5605 la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), por considerar que es de importancia especial tomar medidas para conservar las especies que están en peligro de extinción. 2º Que es responsabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, la conservación, manejo, control y aprovechamiento de la vida silvestre existente en el territorio nacional, a través del Sistema Nacional de Areas de Conservación; el cual funge desde el año 1992 como Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. 3º Que el país requiere la acción conjunta del Estado, las instituciones privadas o públicas y de los pobladores para incrementar el concepto de desarrollo sostenible como alternativa real de desarrollo para las comunidades, sin detrimento del entorno natural. 4º Que es necesario regular las actividades relativas a la importación, exportación, reexportación y tránsito de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. 5º Que es de interés para el Ministerio del Ambiente y Energía asumir los compromisos adquiridos con la ratificación de la citada Convención, con la finalidad de hacer un uso adecuado del recurso flora y fauna silvestres, por lo que se debe realizar los nombramientos de las Autoridades Administrativas y Científicas a nivel nacional. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Se designa al Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía como Autoridad Administrativa de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley 5605 de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres. El Sistema Nacional de Areas de Conservación, a través del Ministerio del Ambiente y Energía, dentro de un plazo de 15 días a la entrada en vigencia de este decreto, nombrará vía acuerdo los representantes de las Autoridades Administrativas en fauna y en flora para hacer cumplir en todos sus alcances la convención, que conformarán el Consejo de Representantes de las Autoridades Administrativas, cuyas representaciones serán ad-honorem. Asimismo este Consejo deberá nombrar un coordinador de dichas autoridades. Artículo 2º Se designan como Autoridades Científicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, a las siguientes instituciones y entes, quienes emitirán criterios científicos, dependiendo de la especialidad de cada institución y del criterio solicitado: a) Escuela de Biología, El Jardín Lankester, el Instituto Clodomiro Picado y el Laboratorio de Productos Forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica. b) La Escuela de Veterinaria, la Escuela de Ciencias Biológicas y el Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional. c) El Departamento de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica. d) El Colegio de Biólogos de Costa Rica. e) El Departamento de Historia Natural del Museo Nacional de Costa Rica. f) El Jardín Botánico y Zoológico Simón Bolívar de la Fundación Prozoológicos. Artículo 3º Se crea el Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas que estará conformado por un representante de cada dependencia enunciada en el artículo 2º. Estas representaciones serán ad-honorem. Artículo 4º Para la integración del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas, el Director del SINAC convocará en el plazo de 15 días a la publicación de este Decreto, a las autoridades superiores de la Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Museo Nacional, Colegio de Biólogos de Costa Rica y Fundación Prozoológicos, para que designen dentro del plazo de 15 días, los representantes en las diferentes especialidades y lo comuniquen a la Autoridad Administrativa.

Artículo 5º Realizada las designaciones, la instalación del Consejo de Representantes deberá realizarse en un período máximo de 20 días; para lo cual el Director del SINAC, convocará con 8 días de anticipación a los profesionales de las diferentes instituciones. En esta sesión se nombrará un Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas y un Secretario de Actas. La vigencia de los nombramientos será por un plazo de dos años prorrogables. Dichos nombramientos deberán notificarse a la Autoridad Administrativa. Artículo 6º El vencimiento no prorrogado o pérdida del cargo en el ejercicio de sus funciones de un representante, automáticamente lo excluye del Consejo de Representantes de Autoridades Científicas y deberá ser comunicado por la institución representada o el Coordinador, en forma inmediata a la Autoridad Administrativa. La ausencia injustificada por tres veces consecutivas de uno de los miembros a las sesiones del Consejo, acarreará que el Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas solicite al sector que corresponda, la remoción del mismo y la designación de un nuevo representante. Artículo 7º Para que los acuerdos o dictámenes sean válidos, se requerirá de mayoría simple de los representantes presentes. De las sesiones del Consejo se llevará un libro de Actas a cargo del Secretario. Los acuerdos tomados se consignarán en el acta respectiva y los mismos tendrán carácter de recomendaciones para la Autoridad Administrativa. Artículo 8º El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas deberán sesionar, como mínimo una vez por mes, en forma ordinaria y extraordinaria cuando se requiera por convocatoria de su Coordinador, Secretario o a solicitud de la Autoridad Administrativa. Artículo 9º El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas analizará y emitirá un dictamen para el otorgamiento de los permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, cuando así lo amerite y sobre las consultas que en materia científica relacionada con CITES se propongan por la Autoridad Administrativa; para lo que tendrá un plazo máximo de 20 días para su evacuación, debiendo notificar su criterio fundamentado a la Autoridad Administrativa para el trámite respectivo. Artículo 10. La Autoridad Administrativa podrá tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y

la fauna silvestre, previa recomendación emitida por la Autoridad Científica, dentro del plazo máximo de 30 días, debiendo notificar su decisión al administrado. Artículo 11. Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes: a) Autorizar la importación, la exportación y reexportación de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices I, II y III de CITES. b) Determinar que los especímenes a importar no serán utilizados con fines primordialmente comerciales. c) Inscribir ante la Secretaría de CITES en Ginebra, Suiza, los criaderos y viveros de especies de flora y fauna silvestre incluidas en el Apéndice. d) Inspeccionar y ejercer control sobre los criaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices, para determinar: 1) La existencia mínima de una pareja de adultos reproductores. 2) Que los animales y plantas sean adecuadamente marcados. 3) Que las instalaciones sean las adecuadas para la cría en cautiverio. 4) Que la técnica de reproducción utilizada permite la producción regular de especímenes F-2 (segunda generación). e) Solicitar el criterio técnico científico a las Autoridades Científicas cuando corresponda. f) Determinar que los especímenes a importar fueron legalmente adquiridos con arreglo a las disposiciones de la Convención y que exista permiso válido emitido por el país importador o exportador. g) Elaborar informes anuales sobre la importación, reexportación y la exportación de especies de flora y fauna incluidas en los Apéndices. h) Consultar a la Secretaría CITES, cuando exista duda sobre el dictamen de la Autoridad Científica nacional. i) No expedir permisos de exportación o importación y certificado de introducción procedente del mar, de las especies incluidas en los Apéndices, sin que exista dictamen o asesoramiento de la Autoridad Científica. j) No aceptar ningún permiso de exportación o importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices, I y II, de una Parte, que no haya designado al menos una Autoridad Científica. k) Consultar con la Secretaría CITES sobre los medios para mejorar las evaluaciones científicas necesarias para conservar las especies incluidas en los Apéndices, en cuanto no exista seguridad sobre el desempeño de la Autoridad Científica, en cuanto a sus funciones de análisis científico y asesoramiento. l) Expedir los certificados de reexportación, los cuales no requieren del dictamen de la Autoridad Científica. Artículo 12. Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes: a) Recomendar que la importación, la exportación y la introducción procedente del mar, de especímenes de flora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices, no significa ningún peligro para las poblaciones nacionales o perjudicarán o no la

supervivencia de las mismas y exceptúan los certificados de reexportación que no requieren del asesoramiento de la Autoridad Científica. b) Emitir dictámenes requeridos o formular recomendaciones a la Autoridad Administrativa, antes de que esta emita su dictamen y expida los permisos o certificados, sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especímenes vivos importados de especies incluidas en el Apéndice I y los introducidos procedentes del mar. c) Vigilar el estado de las poblaciones y recopilar información biológica de las especies nativas afectadas por el comercio y los datos sobre exportación a fin de recomendar medidas correctivas eficaces, que limiten la exportación de especímenes a fin de mantenerlas en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el ecosistema o bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I. d) Informar a la Autoridad Administrativa, si las instituciones científicas que solicitan su inscripción en el Registro para obtener etiquetas de intercambio científico, cumplen o no los criterios enunciados en la Resolución 2.14 de la Conferencia de las Partes y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas. e) Que los dictámenes y asesoramientos para permisos de exportación de especies, que se encuentran incluidos en los Apéndices se basen en análisis científicos de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos según proceda y en la información sobre el comercio de las especies de que se trate. f) Examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 y 5 del artículo VII de la Convención, e informar a la Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especímenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la convención y las resoluciones pertinentes. g) Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices. h) Analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto. Artículo 13. Deróguese el decreto ejecutivo Nº 24597-MIRENEM. Artículo 14. Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA. La Ministra del Ambiente y Energía a. i., Elizabeth Odio Benito. 1 vez. (Solicitud Nº 21151). C-13000. (5929).