ANT.: NO HAY DE: SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO (TP)

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Transcripción:

OFICIO SIR N. 1076 ANT.: NO HAY MAT.: INFORMA E INSTRUYE REF.: OFICIO CIRCULAR DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN SANTIAGO, 16 MARZO 2016 DE: SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO (TP) A: SEÑORES LIQUIDADORES Por medio del presente oficio, se le instruye cumplir con las siguientes observaciones en los Procedimientos Concursales en que haya aceptado su cargo: 1. Ejercer las funciones encomendadas, con arreglo al artículo 36 de la Ley N. 20.720, con énfasis en el cumplimiento de los plazos establecidos en cada caso particular, comenzando, entre otros, con las siguientes actuaciones: (a) publicar en el Boletín Concursal la Resolución de Liquidación dentro de los dos días siguientes a su dictación, conforme al artículo 6 de la Ley, o bien, desde su aceptación en el cargo, en caso de tratarse de un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa o aquellas dictadas de oficio por el tribunal; (b) practicar la diligencia de incautación y confección de inventario de los bienes del Deudor, de acuerdo al artículo 163 de la Ley, con el objeto de dar cumplimiento, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y el artículo 196 de la Ley. Asimismo, el Liquidador deberá solicitar al tribunal del procedimiento que oficio a las siguientes instituciones:

i) Conservador de Bienes Raíces que corresponda, a fin de que informe si el Deudor registra inscritos inmuebles a su nombre; ii) Registro de Vehículos Motorizados, a fin que informe si el Deudor, tiene inscritos a su nombre vehículos; iii) Servicio de Impuestos Internos, a fin que dicha repartición informe si tiene devoluciones de impuestos y, en la afirmativa, que ponga los fondos a disposición del Liquidador. Además, se le solicitará si el Deudor tiene otro domicilio registrado, y los domicilios del Deudor. iv) Al Registro Civil, a fin que informe (c) publicar en el Boletín Concursal el acta de incautación e inventario al quinto día de efectuada la diligencia, conforme al artículo 166 de la Ley; (d) publicar en el Boletín Concursal las cuentas provisorias establecidas en el artículo 46 y siguientes de la Ley, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al que se refieren, y rendirlas ante la Junta de Acreedores más próxima a la fecha de la publicación, si corresponde; (e) confeccionar las bases y demás condiciones de venta de los activos a liquidar, en conformidad al artículo 204 y siguientes de la Ley; (f) publicar en el Boletín Concursal copia íntegra de todos los créditos verificados y una lista de estos créditos, sus montos y preferencias alegadas, dentro de los dos días siguientes de vencido el plazo de cierre del periodo ordinario de verificación de créditos, conforme a los artículos 170 y 172 de la Ley; (g) objetar los créditos, cuando corresponda, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del cierre del periodo ordinario de verificación de créditos, de acuerdo a los artículos 173 y 174 de la Ley; (h) publicar en el Boletín Concursal copia íntegra de todas las objeciones presentadas y la nómina de créditos reconocidos dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo para objetarlos, conforme al artículo 174 de la Ley; (i) arbitrar las medidas necesarias para subsanar las objeciones, dentro de los diez días siguientes al

vencimiento del plazo para objetar, según el artículo 175 de la Ley; (j) cuando corresponda, propender a la realización sumaria de los bienes, conforme al artículo 203 de la Ley, y (k) acompañar la Cuenta Final de Administración a la Superintendencia mediante el Módulo de Comunicación Directa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley. Cabe hacer presente que la norma en comento establece que la citación a Junta de Acreedores para rendir la Cuenta Final de Administración, explicar su contenido, conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, deberá incluir también una copia de la Cuenta Final de Administración. En consecuencia, no basta con haber publicado con anterioridad a la citación la Cuenta Final de Administración en el Boletín Concursal, ya que la norma es clara al señalar que ésta debe incluir una copia de la Cuenta. 2. Poner a disposición de los fiscalizadores de este Servicio los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales. La no exhibición o entrega de estos documentos, se considerará falta grave, en virtud del número 3) del artículo 337 de la Ley. 3. Dar cumplimiento a las instrucciones, instructivos y normas de carácter general dictados por esta Superintendencia, en conformidad al número 4) del artículo 337 de la Ley. 4. Asimismo, en el caso de haber aceptado el cargo en un Procedimiento Concursal de Persona Deudora, se le instruye informar, dentro del plazo de 5 días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Instructivo SIR N. 1 de 6 de octubre de 2015, lo siguiente: Deudora; (a) Rango etario de la Persona (b) Profesión u oficio de la Persona Deudora y su situación laboral a la fecha de la Resolución de Liquidación; e ingreso mensual líquido de la Persona Deudora. 5. En caso de tratarse de Procedimientos Concursales de Empresas Deudoras, deberá también dar cumplimiento a lo siguiente:

(a) En relación con las obligaciones de carácter laboral establecidas en el nuevo artículo 163 bis del Código del Trabajo, incorporado por el artículo 350 de la Ley N. 20.720; a las modificaciones al Código Civil a que se refiere el artículo 346 de la citada Ley; a la modificación de la Ley N. 18.833 establecida por el artículo 398 de la referida Ley y a su designación como Liquidador del Procedimiento Concursal de la referencia, se le instruye: i. invocar como causal de término de la relación laboral el hecho de haber sido sometido el empleador a un Procedimiento Concursal de Liquidación, dictándose a su respecto una Resolución de Liquidación. La fecha de término del contrato de trabajo será la de la dictación de la Resolución de Liquidación; ii. comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada, el término de la relación laboral, dentro del plazo máximo de seis días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la Resolución de Liquidación. A la referida comunicación deberá adjuntar un certificado emitido por esta Superintendencia, que contendrá las menciones que señala la Ley, el que podrá obtener en el sitio web http:///, link Servicios en Línea. Se acompaña al presente oficio un modelo de comunicación del término de contrato de trabajo; iii. dentro del mismo plazo señalado en el punto anterior, deberá enviar copia de la referida comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo, la que, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de esta obligación. En caso de incumplimiento, informará a este Servicio, pudiendo sancionarse los hechos que le sean imputables de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la citada Ley N. 20.720, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponderle; iv. poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito, que deberá ser autorizado por un ministro de fe, sea éste Inspector del Trabajo o Notario Público, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas, a lo menos diez días hábiles antes del término del período ordinario de verificación de créditos. Toda estipulación de renuncia total o parcial a las cotizaciones previsionales, que figure en el finiquito, se tendrá por no escrita.

Adicionalmente, deberá acompañar este finiquito al tribunal que conoce del Procedimiento Concursal de Liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción, el que se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento. El finiquito aceptado, en todo o parte por el ex trabajador, constituye antecedente suficiente para proceder al pago administrativo de los montos y conceptos que en él aparecen reflejados; v. no aplicar, por el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, el efecto previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo; vi. observar, en relación con la prelación de los créditos laborales a que se refiere el artículo 2472 del Código Civil modificado, lo siguiente: a. La indemnización sustitutiva del aviso previo deberá pagarse con la preferencia del N. 5. b. La indemnización por años de servicio mantendrá la preferencia del N. 8 y se calculará sobre la base del ingreso mínimo remuneracional con tope de once años. Esta indemnización es compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización del fuero maternal. c. En caso de fuero maternal, corresponderá el pago de una indemnización, con la preferencia del N 8 del artículo 2.472 del Código Civil, equivalente a la última remuneración mensual devengada, por cada uno de los meses que restare de fuero, descontándose el período en que el trabajador aforado goce de los subsidios a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo. d. Cabe hacer presente que, para efectos de la aplicación de los límites establecidos en el referido numeral 8, tanto la indemnización por años de servicio como la indemnización que correspondiere por fuero maternal, se considerarán separadamente. e. Asimismo, se precisa que el límite de esta indemnización se calculará multiplicando tres ingresos mínimos remuneraciones mensuales por once, sin considerar dicho en cálculo a los años de servicios prestados por el

trabajador que goce del referido fuero, de conformidad a lo dispuesto en el Instructivo SIR N. 3 de 6 de octubre de 2015; f. Impugnar cualquier verificación que efectúen las cajas de compensación de asignación familiar, cuyo fundamento sea el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación, las que por expresa disposición de la Ley no serán de cargo de la masa, teniéndose por no escrita cualquier convención en tal sentido entre la caja que verifica y el trabajador que contravenga lo señalado en este punto. 6. Por último, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Instructivo SIR N. 1 de 6 de octubre de 2015, se le instruye informar a este Servicio dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la publicación de la Resolución de Liquidación lo siguiente: a. Código de Actividad, de acuerdo a la clasificación del Servicio de Impuestos Internos. b. Número de trabajadores de la Empresa Deudora con contrato vigente a la fecha de la Resolución de Liquidación, especificando la cantidad de hombres y mujeres. c. Ciudad y región donde la Empresa Deudora desarrolla principalmente su actividad económica y de su casa matriz, si fuere distinta. d. Tamaño de la Empresa Deudora, de acuerdo a la siguiente clasificación: i.microempresa: si sus ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no superaron las 2.400 UF en la última declaración vigente de renta; ii.pequeña empresa: si sus ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro fueron superiores a 2.400 UF pero no excedieron de 25.000 UF en la última declaración vigente de renta; iii.mediana empresa: si sus ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro superaron las 25.000 UF pero no excedieron de 100.000 UF en la última declaración vigente de renta, y

iv.gran empresa: si sus ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro fueron superiores a 100.000 UF en el último año calendario. Sírvase dar cumplimiento a lo instruido en el presente oficio, informando fundada y documentadamente a esta Superintendencia cuando corresponda, proporcionando a disposición de este Servicio toda la documentación que respalda su gestión y la que sea necesaria para cumplir nuestra labor fiscalizadora. Saluda atentamente a usted, PVL/KSC/MIA DISTRIBUCIÓN: Señores Liquidadores Presente Secretaría Archivo