BOLETÍN Nº de enero de 2016

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Transcripción:

BOLETÍN Nº 13-21 de enero de 2016 BOLETÍN Nº 64-5 de abril de 2016 (Corrección de errores texto anuncio aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas fiscales y precios públicos para el año 2016) ORDENANZA NÚMERO 12 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL FUNDAMENTO Artículo 1. La presente exacción se establece de acuerdo con lo dispuesto en la sección 7.ª, Capítulo IV, Título Primero de la Ley 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 12 de la misma. HECHO IMPONIBLE Artículo 2. Constituye hecho imponible, las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, en suelo, vuelo y subsuelo tales como: a) Ocupación del subsuelo de uso público. b) Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. c) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas locales para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de vehículos a sótanos o semisótanos, así como acometida de luz de la red pública de alumbrado. d) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizos sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada, y cerramientos acristalados de balcones y terrazas. e) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, andamios y similares, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos. f) Ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. g) Instalación de quioscos en la vía pública.

h) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. i) Portadas, escaparates y vitrinas. j) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía en terrenos de uso público. k) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras y demás vías públicas locales. l) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales. m) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local. OBLIGACION DE CONTRIBUIR Artículo 3. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, debiendo solicitarse previamente la oportuna autorización. Cuando el uso o aprovechamiento se realice sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia municipal, el pago de la tasa establecido en la presente Ordenanza Fiscal, no legalizará la utilización o aprovechamiento efectuado, pudiendo ordenarse la retirada de las instalaciones sin indemnización alguna. Cuando la utilización o aprovechamiento objeto de la presente Ordenanza, exija el devengo periódico de la tasa, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. En los casos de venta ambulante en fiestas, en el momento de solicitar la autorización, se depositará la fianza que figura en el anexo. Si finalmente, una vez tramitada y otorgada la correspondiente autorización, no se iniciase el uso por causas imputables al beneficiario, dicha cantidad quedará en poder del Ayuntamiento en concepto de gastos de tramitación. OBLIGADOS AL PAGO Artículo 4. Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que disfruten, utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local. En el caso de contenedores instalados en la vía pública, además de los titulares de la licencia o usuarios del aprovechamiento, estarán obligados igualmente al pago los propietarios de los contenedores y los constructores.

Artículo 5. Las tasas correspondientes a la utilización o aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo realizados por empresas explotadoras de servicios públicos de suministros, quedarán sometidas a la Ordenanza Fiscal correspondiente, o a los Acuerdos municipales que regulen los mismos. BASES, TIPOS Y TARIFAS Artículo 6. La base sobre la que se aplicarán las tarifas vendrá determinada por el tiempo de duración del uso o aprovechamiento y la dimensión de la vía pública ocupada. Artículo 7. Las tarifas son las que se detallan en el Anexo de la presente Ordenanza. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Tal depósito se constituirá en función del valor de los bienes o instalaciones que pudieran resultar afectados, previo dictamen técnico municipal que los cifre. En el caso de ocupación de la vía pública con contenedores, el depósito se realizará en función de las cuantías establecidas en la Ordenanza sobre instalación de contenedores en la vía pública. El Depósito se podrá afectar a sanciones por incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones de la Licencia. La devolución de la fianza exigirá informe previo favorable sobre el cumplimiento estricto de la normativa vigente, de las condiciones de la Licencia y de la correcta reparación del pavimento. Artículo 9. Si los daños producidos con la utilización fuesen irreparables el beneficiario vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de las cosas destruidas o al importe de la depreciación de las dañadas. En particular serán considerados como irreparables los daños que se produzcan en monumentos de interés artístico o histórico y los que consistan en la destrucción de árboles de más de 20 años. Las fianzas se aplicarán, en primer lugar, a atender tales indemnizaciones. Artículo 10. 1. La utilización o los aprovechamientos sujetos a las tasas reguladas en esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuado, serán objeto del correspondiente padrón o censo, debiendo efectuarse el de la tasa anualmente, en los plazos y condiciones establecidas en la Ordenanza Fiscal General. 2. Cuando la utilización o el aprovechamiento no esté sujeto a licencia, será preciso depositar previamente la correspondiente cuota, debiendo, en este caso, proveerse de la papeleta que, debidamente fechada, se extenderá por el personal designado al efecto.

3. En los demás casos, la liquidación se practicará por el Departamento correspondiente, debiendo depositarse la tasa previamente a la notificación de la concesión de la licencia o autorización, en los casos en que esté totalmente determinado el tiempo de la utilización o aprovechamiento; en caso contrario, el pago se realizará en el momento que la utilización o el aprovechamiento finalice, entendiéndose que la utilización o que el aprovechamiento finaliza en el momento el particular lo notifica al Ayuntamiento. Si la utilización o el aprovechamiento se concede para toda la temporada la tasa podrá ser abonada por trimestres vencidos. No se practicará la liquidación trimestral correspondiente en el caso de que se solicite la renuncia a la utilización o al aprovechamiento con un mes de antelación al inicio del trimestre. 4. En lo que respecta al Epígrafe 1 Mesas, sillas y veladores, el Ayuntamiento podrá revocar totalmente o suspender temporalmente la autorización siempre que haya razón justificada, obras, reparaciones, etc., sin más obligación que la devolución de la parte proporcional de la tasa percibida. EXENCIONES, BONIFICACIONES Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Artículo 11. 1. Estarán exentos del pago de la tasa los quioscos de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. 2. Supuestos de no sujeción al pago de la tasa por ocupación de la vía pública: a) Las ocupaciones que se realicen con ocasión de campañas informativas, pedagógicas, científicas, asistenciales o de empleo, llevadas a cabo por asociaciones sin ánimo de lucro, relativas a su actividad, y sin que realicen venta, comercio, negocio o transacción. b) Todas aquellas campañas que se vienen celebrando tradicionalmente referidas a cuestaciones benéficas (Cruz Roja, Campaña contra el cáncer, Campaña contra el sida, etc.), y supongan ocupación de la vía pública. c) Aquellas actividades que se celebren en la vía pública, patrocinadas o promovidas por el Ayuntamiento de Barañáin, y cuya organización se lleve a cabo por entidades o asociaciones privadas. ANEXO TARIFAS 2016 Epígrafe I. Aprovechamientos especiales en el suelo. Mesas y sillas (terrazas), veladores descubiertos de enero a abril y de noviembre a diciembre (temporada de invierno), por m²: 13,00 euros. Mesas y sillas (terrazas), veladores descubiertos de mayo a octubre (temporada de verano), por m²: 13,00 euros.

Otras instalaciones análogas (toneles, mesas altas, sillas altas, etc.), por m² y año: 26,00 euros. Veladores cubiertos, por m²: 42,00 euros. Ferias-atracciones fiestas: 6.100,00 euros. Caravanas, remolques y demás vehículos no automóviles, cuando sean autorizados expresamente, sin que el pago de la tasa prejuzgue la autorización: Importe/día: 3,90 euros. Importe/mes: 57,90 euros. -Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas, vallados, mudanzas, contenedor de obras Que no constituya una actividad económica por cada 10 m 2 o fracción al días, a partir de 20 : 1,10 euros Otra utilización o aprovechamiento para actividades económicas: por cada 10 m² o fracción al día, a partir de 20 euros: 1,60 euros. Barras de bar en fiestas, por m²: 20,00 euros. Kioskos, temporada mayo a octubre: 317,50 euros. Mercadillo: Importe/día: 37,45 euros. Importe/mes: 88,45 euros. Trimestre: 244,50 euros. Semestre: 468,20 euros. Anual: 884,35 euros. Venta ambulante en Fiestas: 87,65 euros. Fianza por puesto de venta ambulante: 22,00 euros. Cajeros de entidades bancarias instalados en fachadas a la vía pública: Por cada cajero al año: 120,00 euros. Kioskos y cabinas para la venta de cupones y loterías: Por cada cabina o kiosko al año: 65,70 euros. Expendedores instalados en fachadas a la vía pública: Por cada Cabina o Kiosko al año: 65,70 euros. Epígrafe II. Aprovechamientos especiales en el vuelo.

Las tarifas a aplicar en los aprovechamientos que se realicen en el vuelo serán el 50% de las establecidas en el epígrafe I, apartado Otra utilización o aprovechamiento para actividades no económicas.