RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE FEBRERO DE 2011 CASO GARIBALDI VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

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Transcripción:

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE FEBRERO DE 2011 CASO GARIBALDI VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009 (en adelante la Sentencia ), emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal ), mediante la cual dispuso que: [ ] 6. El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI y VII, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la [ ] Sentencia, así como debe publicar íntegramente el [ ] Fallo, al menos por un año, en una página web oficial adecuada del estado federal y del estado de Paraná, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la [ ] Sentencia, en los términos del párrafo 157 de la misma. 7. El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la Investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi. Del mismo modo, el Estado debe investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la Investigación, en los términos de los párrafos 165 a 169 de la [ ] Sentencia. 8. El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi, los montos fijados en los párrafos 187 y 193 de la [ ] Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 [del] Fallo.

2 9. El Estado debe pagar a Iracema Garibaldi el monto fijado en el párrafo 199 de la [ ] Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 [del] Fallo. [ ] 2. Los escritos de 5 y 19 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República Federativa de Brasil (en adelante el Estado o Brasil ) remitió, respectivamente, el informe de cumplimiento y sus anexos en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso. 3. El escrito de 24 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante los representantes ) remitieron sus observaciones al informe del Estado. 4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no remitió observaciones adicionales a las de los representantes. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención ) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que [l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 1. 4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero.

3 5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 6. Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 4. 7. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 5. a) Sobre la obligación de publicar la Sentencia 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando octavo.

4 8. En relación con la obligación de publicar determinadas partes de la Sentencia, el Estado informó que publicó las mismas, en los términos indicados por la Corte, en el Diario Oficial, el 10 de febrero de 2010, y en el periódico de circulación nacional O Globo, el 16 de agosto de 2010. Asimismo, informó que el Estado de Paraná publicó los fragmentos de la Sentencia, en los términos indicados por la Corte, en los siguientes periódicos de este estado: a) Hora H, del 7 al 9 de mayo de 2010, y b) Umuarama Ilustrado, Diário Popular (Curitiba), Tribuna do Norte, Diário do Sudeste, Hoje Notícias, Gazeta do Paraná, Jornal da Manhã y Diário Oficial do Estado, estos últimos en el día 7 de mayo de 2010. Respecto a la publicación en sitios web oficiales, Brasil informó que la Sentencia fue publicada en los sitios web de la Secretaría de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República (en adelante Secretaría de los Derechos Humanos ), del Tribunal de Justicia del Estado de Paraná y del Ministerio Público del Estado de Paraná. 9. Los representantes consideraron cumplido el punto resolutivo sexto de la Sentencia. 10. Con base en la información aportada por las partes, el Tribunal observa que el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de realizar las publicaciones ordenadas en el punto resolutivo sexto de la Sentencia. b) Sobre la obligación de investigar los hechos del caso y, en su caso, juzgar y sancionar a los responsables 11. En relación con la obligación de conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la investigación y cualquier proceso que llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi, establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el Estado informó que la investigación policial se encuentra actualmente en trámite en la Comisaría de Loanda, municipio del estado de Paraná. Asimismo, agregó que, mediante oficio de 10 de mayo de 2010, el Ministerio Público informó que fueron solicitadas diversas diligencias en el marco de la referida investigación, entre ellas la toma de declaraciones de seis personas, incluyendo a dos posibles responsables del hecho. Además, informó que el Ministerio Público requirió urgencia en la conclusión de la investigación. 12. Los representantes informaron que transcurridos 12 años de la muerte del señor Garibaldi, los autores todavía no fueron identificados y sancionados. Asimismo, destacaron que en su informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, Brasil no hizo ninguna referencia reciente sobre el trámite de la Averiguación Policial, [limitándose] a enviar copia de declaraciones rendidas en mayo de 2009, [como resultado] de diligencias [autorizadas] por el juicio competente el 20 de abril de 2009. Asimismo, señalaron que, con base en los documentos presentados, son casi dos años sin que el Estado brasileño presente algún trámite en la investigación policial y [a]l no presentar informaciones específicas respecto de [la misma,] Brasil desconoce o ignora la demora injustificada y sigue violando el derecho al debido proceso legal. Mediante contactos telefónicos con la Comisaría de Policía de Loanda, fueron informados que la investigación policial había sido remitida al Poder Judicial el 16 de noviembre de 2010 y que había regresado a la Comisaría el 20 de noviembre de 2010 para cumplimiento

5 de una solicitud del Ministerio Público. Dicha solicitud consistía en la inclusión en el expediente del certificado de defunción del señor Ailton Lobato. Finalmente, afirmaron que se trata de un total irrespeto al cumplimiento de la [medida de reparación ordenada por la Corte] por parte del [Estado]. Solicitaron al Tribunal que exija del Estado [ ] informaciones adecuadas sobre el cumplimiento de [este p]unto [r]esolutivo. 13. La Corte Interamericana observa que entre las medidas adoptadas en la investigación, se han tomado declaraciones a cuatro testigos y a un presunto responsable, lo cual puede contribuir al avance del proceso. Sin embargo, el Tribunal resalta la falta de información por parte del Estado y que lo único que se ha referido respecto a este punto es el Informe Circunstanciado de las Investigaciones: Caso Sétimo Garibaldi del Ministerio Público, con fecha de 10 mayo de 2010, después de más de un año de emitida la Sentencia y de 12 años desde la muerte de la víctima. Asimismo, de la información aportada por el Estado, la Corte advierte que las diligencias requeridas por el Ministerio Público hace dos años no han sido cumplidas en su totalidad. 14. La Corte valora el esfuerzo de los representantes en buscar información reciente sobre la investigación y presentarlas a este Tribunal. Sin embargo, pese a la relevancia de las informaciones obtenidas por los representantes, mediante contactos telefónicos con la Comisaría de Policía de Loanda, esto no excluye la responsabilidad del Estado de remitir al Tribunal información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de la Sentencia. 15. Finalmente, el Tribunal recuerda que han pasado más de 12 años desde la muerte del señor Sétimo Garibaldi sin que se haya avanzado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos ni en la identificación y, en su caso, la sanción de los responsables. Teniendo en cuenta estas circunstancias, Brasil deberá adoptar las medidas y acciones necesarias para el efectivo y total cumplimiento de esta medida de reparación. Asimismo, dentro del plazo señalado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución, deberá remitir información completa y detallada sobre el cumplimiento de dicha obligación. c) Sobre la obligación de indemnizar los daños y restituir costas y gastos 16. Respecto de las obligaciones de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a los familiares de la víctima y de reintegrar las costas y gastos, establecidas respectivamente en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia, el Estado informó que el 22 de septiembre de 2010 fue emitido el Decreto No. 7.307/10, autorizando a la Secretaría de los Derechos Humanos a dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte, particularmente respecto al pago de las indemnizaciones a las víctimas. Asimismo, informó que todavía aguarda los fondos para efectuar el pago y se comprometió a mantener a la Corte informada sobre la realización de los depósitos. El Estado aportó copia del decreto mencionado, que autoriza el pago de US$ 52.142,86 (cincuenta y dos mil ciento cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) a la señora Iracema Garibaldi y de US$ 21.142,86 (veintiún mil ciento cuarenta y dos dólares de los

6 Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) a cada uno de los seis hijos del señor Garibaldi. 17. Los representantes informaron que, en diciembre de 2009 la Secretaría de los Derechos Humanos contactó a una de las organizaciones peticionarias con el objetivo de obtener los datos bancarios de los familiares del señor Garibaldi para la realización del pago de las reparaciones, hecho que creó en los beneficiarios la expectativa de que los depósitos serían realizados a la brevedad. Sin embargo, pese al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la Sentencia el 5 de noviembre de 2010, los representantes informaron que hasta el momento de elaboración de sus observaciones al informe estatal, Brasil no había pagado la reparación establecida por esta Corte. Mediante contactos telefónicos con la Secretaría de los Derechos Humanos, los peticionarios recibieron la información de que no hay recursos financieros suficientes para el depósito de todas las reparaciones, sino solamente para el pago de la indemnización debida a la señora Iracema Garibaldi y que el Estado estaría esperando la aprobación de un proyecto de ley que permitiera un crédito suplementario. Finalmente, los representantes destacaron que la obligación del Estado debe ser cumplida integralmente y a la brevedad e instó a la Corte a que solicite al Estado la realización del pago ordenado, no extendiendo más aun la expectativa de toda una familia. 18. La Corte observa que el Estado emitió el Decreto No. 7.307 en septiembre de 2010 autorizando los pagos correspondientes a las reparaciones por daño material e inmaterial ordenadas en la Sentencia. No obstante, de la información con la que cuenta el Tribunal se desprende que hasta la fecha, vencido el plazo de un año de la emisión de la Sentencia, todavía no se han realizado estos pagos, ni se desprenden de la información provista por el Estado medidas concretas que hagan efectivo lo estipulado por tal decreto. Asimismo, el Estado no presentó información respecto del pago referente al reintegro de costas y gastos a la señora Iracema Garibaldi, de acuerdo con el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 19. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que ha vencido el plazo y no se realizaron oportunamente los pagos. De tal modo, la reparación ordenada en el punto resolutivo octavo y el reintegro de las costas y gastos ordenado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia se encuentran pendientes de cumplimiento. El Tribunal, por tanto, solicita al Estado que adopte las medidas y acciones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a dichas medidas de reparación, incluido el pago de los intereses derivados de la demora, de conformidad con el párrafo 203 de la Sentencia, y que informe al Tribunal en los términos del punto resolutivo tercero de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

7 en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento 6, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución, Brasil ha dado cumplimiento total a la obligación de publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI y VII, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la Sentencia, así como publicar íntegramente el Fallo, al menos por un año, en una página web oficial adecuada del estado federal y del estado de Paraná, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordenó realizar (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 2. De conformidad con lo señalado en los Considerandos 15 y 19 de la presente Resolución, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos que se encuentran pendientes de implementación y que establecen el deber del Estado de: a) conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable la Investigación y cualquier proceso que se llegare a abrir, como consecuencia de ésta, para identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los autores de la muerte del señor Garibaldi. Del mismo modo, el Estado debe investigar y, si es el caso, sancionar las eventuales faltas funcionales en las que podrían haber incurrido los funcionarios públicos a cargo de la Investigación, en los términos establecidos en la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) pagar a Iracema Garibaldi, Darsônia Garibaldi, Vanderlei Garibaldi, Fernando Garibaldi, Itamar Garibaldi, Itacir Garibaldi y Alexandre Garibaldi, los montos fijados en los párrafos 187 y 193 de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 del Fallo (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y c) pagar a Iracema Garibaldi el monto fijado en el párrafo 199 de la Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 200 a 203 del Fallo (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 6 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

8 Y RESUELVE: 1. Declarar cumplida la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009, establecida en su punto resolutivo sexto, de conformidad con el Considerando 10, y el punto declarativo primero de la presente Resolución. 2. Requerir al Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 15 y 19, y el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2011, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe estatal. 5. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 23 de septiembre de 2009. 6. Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

9 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario