AUTORIZACIÓN PARA LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE CON RODAJE DE LARGOMETRAJE

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Transcripción:

AUTORIZACIÓN PARA LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE CON RODAJE DE LARGOMETRAJE Los rodajes, filmaciones, reportajes publicitarios fotográficos en zonas del litoral costero, estarán sujetas a autorización por parte de la Demarcación de Costas de Canarias, dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por tratarse de zonas de dominio público marítimo- terrestre. Dispone la Ley 22/1988, de Costas, que estarán sujetas a previa autorización administrativa aquellas actividades en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y asimismo la ocupación del dominio público marítimo terrestre con instalaciones desmontables o bienes muebles. (art. 31 de la Ley de Costas 22/1988, modificada por la Ley 2/2013, de Protección y Usos Sostenibles del Litoral y 60 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre). El procedimiento para dicha solicitud de autorización, que supone una ocupación temporal del dominio público marítimo-terrestre por elementos desmontables, y su autorización ha de tramitarse según lo previsto en el at. 152 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y requiere la presentación de la solicitud de autorización dirigida al Servicio Periférico de Costas, junto con dos ejemplares en formato papel y un ejemplar en formato digital del proyecto básico, documentación justificativa de la personalidad del peticionario y del compareciente, y de la representación en que éste actúa y la documentación acreditativa de que el peticionario no incurre en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debiéndose especificar las características de las instalaciones, horario de las actividades que se pretende desarrollar y superficie de playa a ocupar, así como la aportación de los planos de situación a escala conveniente; y de emplazamiento con especificación de la zona a ocupar. (proyecto básico). Para continuar con la tramitación, el Servicio Periférico de Costas requerirá los correspondientes informes de los Departamentos Ministeriales y Administraciones públicas de carácter territorial, Ayuntamientos, Comunidad Autónoma (Consejería de Turismo y Viceconsejería del Gobierno de Canarias de Política Territorial y Cabildo- Medio Ambiente). Conviene solicitar este permiso con antelación superior a DOS MESES del inicio de las actividades, puesto que el expediente se complementa con los citados informes emitidos por los organismos autónomos y locales citados, que dispondrán de un mes para evacuar sus informes. Una vez examinada la documentación aportada y otorgada la autorización, se deberá abonar el canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre a favor de la Administración del Estado. DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANARIAS Página 1

La autorización que se otorgue, no implica cesión del dominio público, ni de las facultades dominicales del Estado, por lo que se otorga con sujeción a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, dejando a salvo los derechos particulares y sin perjuicio de terceros. En ningún caso supone la asunción por la Administración de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros (art. 37.1 de la Ley de Costas), por lo que la ocupación se llevará a cabo con arreglo a la documentación presentada por los peticionarios, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La ejecución y explotación de las instalaciones, se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del titular de la instalación. 2.- La citada autorización no permitirá, en caso alguno, la construcción de obras de fábrica u otras obras fijas, dentro de la zona de dominio público, siendo las instalaciones que se autorizan total y fácilmente desmontables, entendiendo por tales las así definidas en el Art. 51 de la Ley de Costas. 3.- El otorgamiento de esta autorización, no exime a su titular, ni a terceros, de la obtención de otras autorizaciones igualmente procedentes, así como de la observancia de la normativa vigente sobre seguridad humana en lugares de baño, empleo de embarcaciones deportivas o de recreo, en caso de que proceda. 4.- El titular de esta autorización solicitará por escrito a la Demarcación de Costas, con la suficiente antelación, el replanteo de la instalación, que se realizará con arreglo al plano aprobado. 5.- El plazo de vigencia se extenderá EN EL PERIDO QUE SE DETERMINE, pudiendo ser solicitado nuevamente al vencimiento de éste, previa solicitud explicita. 6- Se adjuntará la liquidación de la cuantía del canon por ocupación y aprovechamiento del Dominio Público Marítimo Terrestre, así como el impreso de liquidación de dicha tasa de canon, que procederá a abonar al Tesoro Público, por lo que una vez efectuado el pago de la misma, deberá enviar a la Demarcación de Costas el justificante de su abono. La falta de pago implicará la caducidad de la autorización.(art. 84.1 de la Ley de Costas y art. 181 del citado Reglamento establece que toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuera la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon a favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella). 7.- El autorizado, previamente al inicio de la actividad, deberá constituir un depósito en la Caja General de Depósitos por valor del importe que se determine, el cual se pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Demarcación de Costas en Canarias, para responder de los gastos de la ejecución subsidiaria de los daños al Dominio Público Marítimo-Terrestre. (el canon depende de los m2 a ocupar 150m2: fianza 500 y canon de 554 ). 8.- Una vez terminada la instalación, se comprobará su coincidencia con la autorización otorgada. 9.- NO SE PODRÁN ACOTAR ESPACIOS O RESTRINGIR LOS ACCESOS PUBLICOS. El paso a la playa no podrá quedar completamente interrumpido, respetándose los correspondientes pasillos o zonas libres para el paso público. Si fuera necesario acotar o DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANARIAS Página 2

restringir temporalmente el paso, se comunicará previamente a la Demarcación de Costas y se procederá a habilitar el paso público por zonas adyacentes. 10. En caso de utilizarse animales en las producciones audiovisuales se comunicará previamente, y en todo caso, se llevará a cabo con el cumplimiento de la normativa aplicable para su protección, debiendo estar acompañados siempre por sus cuidadores, y se tomarán las medidas de seguridad que requiere la especie. 11. En caso de utilizarse material pirotécnico, uso de armas de fuego, explosivos, o efectos especiales aparatosos, se requerirán los permisos o autorizaciones preceptivas por parte de la autoridad gubernativa en orden a su transporte, almacenamiento y empleo. Será obligado cursar preaviso con la suficiente antelación a los cuerpos policiales, bomberos y servicios de emergencias para su debida supervisión, así como a los vecinos. 12. La ejecución y explotación de las actividades se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del autorizado, que será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las mismas al dominio público y al privado (art. 37 de la Ley de Costas) debiendo disponer obligatoriamente de un seguro de responsabilidad civil de cuantía suficiente para responder de los daños materiales, personales y perjuicios que pudieran causarse a tercero durante el desarrollo de la actividad, si procediera. 13.- En el Dominio Público está prohibida la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales, salvo excepcionalmente, previa petición de acuerdo con lo establecido en el art. 81 del Reglamento de Costas. 14. No podrán superarse los límites de ruidos, establecidos en la Ordenanza Municipal, en las distintas franjas horarias. Con objeto de prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente, la actividad autorizada deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales (art. 2.a de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido). Si no existiera Ordenanza municipal, se estará sujeto a las prescripciones de la Ley 37/2003, así como al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. 15. No se permitirá el estacionamiento, aparcamiento, ni la circulación de vehículos dentro las playas, salvo autorización expresa. 16. Esta autorización carecerá de validez sin la obtención de los permisos y/o licencias de otras Administraciones y/o personas físicas o jurídicas que se puedan requerir para la actividad, dependiendo de su localización y medios empleados. 17.- Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público. 18.- Extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del dominio público y de su zona de servidumbre, las instalaciones correspondientes, y estará obligado a dicha retirada en el plazo de cinco días, cuando así lo determine la Demarcación de Costas, así como a restaurar la realidad física alterada en el mismo plazo de tiempo. DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANARIAS Página 3

19- De no llevarse a cabo la retirada en el plazo o condiciones fijados, la Administración procederá a su ejecución subsidiaria, aplicando para ello la garantía establecida al respecto. De ser insuficiente la misma, se requerirá el abono de la diferencia en el plazo de diez días, procediéndose, en otro caso, a la vía de apremio. 20.- El Ministerio de Medio Ambiente conservará, en todo momento, las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la autorización a informar a la Demarcación de Costas de las incidencias que se produzcan en relación con dicho bien, y a cumplir las instrucciones que dicte aquél. (art. 37.2 de la citada Ley). 21.- El titular de la autorización quedará obligado a cumplir y a hacer cumplir, en su caso, a los terceros encargados de la explotación, las condiciones de esta autorización, de oficio o a instancia de la Demarcación de Costas, sin perjuicio de que ésta pueda incoar expedientes sancionadores a los mismos, si proceden. 22.- Cuando el titular de la autorización no lleve a cabo las acciones debidas, la Demarcación de Costas podrá proceder a su ejecución subsidiaria, siendo el importe de los gastos a cargo de dicho titular. 23.- El titular queda obligado a mantener en buen estado las instalaciones, disponiendo del correspondiente certificado sanitario y del seguro de accidentes para los usuarios. 24.- Las autorizaciones podrán ser modificadas cuando concurran alguna de estas causas: a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor, a petición del titular. c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes. 25.- Serán causa de caducidad, parcial o total de esta autorización, además de los casos establecidos con carácter general en el art. 79 de la Ley de Costas, los siguientes: a) La alteración de los usos autorizados. b) El aumento de la ocupación autorizada en más de un 10 por ciento. c) El almacenamiento exterior de acopios, almacenamientos o depósitos de los residuos de las explotaciones. d) El incumplimiento de las condiciones de esta autorización, así como de cualquiera de las prohibiciones establecidas, con carácter general, en la Ley de Costas, y su Reglamento. 26.- Será causa de extinción, además de las previstas, en su caso, en la presente autorización, las recogidas con carácter general para las autorizaciones en el art. 78 de la Ley de Costas y art. 163 del Reglamento. 27.- Sin perjuicio de los casos en que proceda la resolución o caducidad de la autorización, el incumplimiento de las condiciones de ésta por parte de los adjudicatarios será sancionado de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Costas. DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANARIAS Página 4

28.- Las actuaciones podrán ser supervisadas por el Servicio de Vigilancia de esta Demarcación de Costas o el SEPRONA, Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, según dispone el art. 79 del Reglamento. DEMARCACIÓN DE COSTAS EN CANARIAS Página 5