NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE ARMAS EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL

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Proceder a un análisis de la situación legislativa en materia de armas y su uso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FCS) nos lleva a comenzar por la Constitución española. Debemos resaltar el artículo 148.1.22, donde se asigna como competencia de las comunidades autónomas la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica, asignándose en el artículo 149.1.29 la competencia del Estado en lo que es la Seguridad Pública. Tras ello, nuestra mirada debe dirigirse a los respectivos estatutos de Autonomía, correspondiéndose en el caso de la Comunidad de Madrid con la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En su artículo 26.1.28 se establece la competencia exclusiva sobre NORMATIVA APLICABLE EN MATERIA DE ARMAS EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SERGIO RUIZ PLATERO JEFE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ALCORCÓN 30 la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley orgánica. Otra norma legislativa de obligada referencia resulta ser la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuyo artículo 25.2.a se establece el ejercicio de la competencia de seguridad en lugares públicos a los municipios. Seguidamente, nos encontramos con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FCS, en cuyo artículo 2 se establece que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) dependientes del Gobierno de la nación -Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil-, los cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales. Asimismo, en el artículo 52.1 de la norma señalada se articula que los cuerpos de Policía Local son institutos armados, sin que en tal Ley se establezca limitación y diferenciación alguna entre las armas o medios que pueden ser empleados por los diferentes cuerpos de Seguridad, con independencia de que sean de ámbito estatal, autonómico o local. De idéntica forma se expresa la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid. En su artículo 4, calificando a los cuerpos de Policía Local como institutos armados. Para, seguidamente, señalar en su artículo 8 que Los miembros de los cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia con carácter homogéneo según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los Agentes Auxiliares no podrán llevar armas de fuego. También, en el Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, se recoge, en su artículo 6, que los cuerpos de Policía Local son institutos armados, debiendo acudir al artículo 119 de dicha norma reglamentaria donde se establece que: La Comunidad de Madrid determinará, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, el tipo de armamento que deberán utilizar los miembros de las Poli-

cías Locales, así como las normas de uso de las mismas y las medidas de seguridad necesarias con el fin de evitar la pérdida, sustracción o la utilización indebida., sin que hasta la fecha exista norma alguna al respecto. De la lectura de todas las normas anteriormente reseñadas, se puede sacar como conclusión que los cuerpos de Policía Local son institutos armados, y por tanto, harán uso del armamento del que se les dote de forma reglamentaria, bajo las normas que se dicten de directa aplicación. El siguiente paso en nuestro trayecto legislativo nos lleva, de forma irremediable, al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Ya en la exposición de motivos del mismo se recoge que entre el alcance de dicha norma se pretende regular las armas de propiedad privada que pueden poseer y utilizar los particulares y los miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los Servicios de Seguridad Privada, sin hacer referencia alguna en su exposición de motivos a las armas de dotación reglamentaria que utilicen las FCS. Y así, en el punto 4º de su artículo 1, que versa sobre el objeto y ámbito de esta norma, se establece que Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos. Por lo tanto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las FCS, salvo las de uso particular que se encuentran recogidas en artículos posteriores del Reglamento de Armas, se regirá por las normas que se dicten al respecto, sin que le sea aplicable este último. Es por ese motivo que la referencia efectuada en el artículo 5 del mencionado Reglamento, cuando se contemplan la prohibición de la tenencia y uso de determinadas armas -entre las que se encuentran las defensas eléctricas- salvo para funcionarios especialmente habilitados, en modo alguno incluye a las FCS en el ejercicio de sus funciones, sino a otros funcionarios en cuyas normas reglamentarias se recoja tales medios como pudieran ser los funcionarios de prisiones o del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), pues las FCS se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de tal norma. Pero, más esclarecedor pudiera resultar lo que se establece en su artículo 6.2. En referencia a las armas de guerra se hace constar que corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello, sin que, nuevamente, se establezca diferenciación alguna entre las diferentes FCS, englobándose a todas en igualdad de condiciones, y teniéndose presente que el hecho de que esta referencia no haya sido normativamente regulada, tal y como se indica, no ha supuesto obstáculo alguno para que por determinadas FCS -como ha sucedido en el caso de las policías de las comunidades 31

32 Autónomas.- se hayan dotado de aquellas armas de guerra que han estimado más adecuadas para el ejercicio legítimo de sus funciones. Y de ésta forma lo entiende la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior en su Informe sobre tipos de armas que pueden emplear las policías locales Revista de Documentación, número 24, mayo-agosto 2000, en que tras analizar la legislación aplicable llega a las siguientes conclusiones: 1.- Será la legislación autonómica en el presente caso, la Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de Policías Locales andaluzas, la que fije el tipo de armas dentro de las previamente homologadas por el Estado que puede llevar la Policía Local, es decir, aquéllas que pueden recibir como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones. Luego, la situación legislativa actual nos lleva a comprobar que no existe norma alguna en el ámbito de la Comunidad de Madrid que suponga impedimento legal alguno para que los cuerpos de Policía Local de tal ámbito territorial dispongan de las armas que consideren adecuadas para el ejercicio de las funciones que les son propias, sin que deban requerir de autorización expresa de órgano alguno, toda vez que tal medida no se encuentra legalmente impuesta. En otro orden de cosas, en reiteradas ocasiones desde distintas intervenciones de armas de la Guardia Civil se ha acudido al Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las comunidades autónomas y de las entidades locales, para prohibir o impedir la adquisición y tenencia de armas largas de dotación reglamentaria por parte de los cuerpos de Policía Local, al no atenderse la expedición de las guías oportunas previamente solicitadas. Tal prohibición, impedimento u obstaculización se ha venido argumentando en el contenido del artículo 2 del Real Decreto 740/1983, donde se establece que los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta que les sea facilitada. Sin lugar a dudas, recurrir a tal norma reglamentaria al objeto de alegar la prohibición de que por parte de los cuerpos de Policía Local se puedan disponer de armas largas de dotación reglamentaria, supone un grave error, toda vez que, recordándose como así se recoge en su preámbulo que tal norma fue dictada en relación al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de abril vigente en aquel momento pero derogado en la actualidad, atendiendo al hecho de que dicho Reglamento no excluía de su ámbito de aplicación a las policías de la comunidades autónomas ni a las policías locales, toda vez que ni tan siquiera tenían la consideración de FCS al no haber sido ni promulgada la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, al ser una norma posterior. Y por lo tanto, cuando el Real Decreto 740/1983 fue aprobado, los cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y de las entidades locales tenían las mismas restricciones en la adquisición y tenencia de armas de fuego que aquellas impuestas para el resto de ciudadanos. Tal interpretación viene avalada por hechos tales como que incluso en su articulado se estable que la

licencia de armas de los miembros de las policías autonómicas y locales será de tipo E, cuando el actual Reglamento de Armas fija la licencia de tipo A para todos los miembros de las FCS, sin diferenciación alguna al respecto sobre las policías de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Asimismo, y en refuerzo de la tesis aquí defendida, sería destacable reseñar el hecho de que en la actualidad las policías de las comunidades autónomas, así como el SVA, disponen de armas largas escopetas y rifles e incluso armas de guerra fusiles, subfusiles, armas automáticas, como ya ha sido indicado en párrafos precedentes. Sin que se haya dictado norma específica al respecto que excluyera de la aplicación del referido Real Decreto 740/1983 a las policías de las comunidades autónomas, salvo que se entendiera que tácitamente se ha producido su derogación, atendiendo al punto 4 de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, actualmente vigente. Igualmente, resulta especialmente relevante la aprobación de la Orden INT/703/2006, de 3 de marzo, por la que se dictan instrucciones para la adquisición de material explosivo y cartuchería metálica por parte de los cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las entidades locales, en cuyo artículo 3 se recoge literalmente el siguiente contenido: La adquisición de cartuchería metálica por los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales será solicitada a la Dirección General de la Guardia Civil, según las cantidades y cupos que a continuación se indican: a) La destinada para dotación de las armas reglamentarias será solicitada por una vez en la cantidad que se estime necesaria, sin sobrepasar la cantidad de 100 cartuchos por arma corta de dotación individual y 1000 cartuchos para las de dotación colectiva. b) La destinada para la realización de los ejercicios de tiro correspondientes, en cantidad que no exceda de 200 cartuchos anuales por persona. Donde expresamente se hace una diferenciación entre la cantidad de cartuchos a adquirir por cada arma corta de dotación individual y la cantidad en el caso de armas de dotación colectiva como pudiera ser el caso de un arma larga que hiciera uso de cartuchería metálica, sin que se determine limitación alguna sobre el tipo de arma de dotación colectiva, como si ocurre en el caso de la dotación individual al ser referenciada como arma corta. Por último, el hecho de que por parte de los cuerpos de Policía Local se disponga de armas largas para el eficaz ejercicio de las funciones legalmente encomendadas, al objeto de disponer de aquellos medios que se estimen más oportunos y adecuados, no sólo es una necesidad actual, sino que es desde hace tiempo una realidad, como resulta en el caso del Cuerpo de Policía Local de Moraleja de Enmedio, dónde desde el mes de junio de 2007 se encuentran establecidas como armas reglamentarias de dotación colectiva un total de cuatro escopetas armas largas, según el vigente Reglamento de Armas del calibre 12/70. Habiendo sido utilizadas para el servicio ordinario en prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana. 33

GUIA DE PERTENENCIA DE ARMA LARA PARA LA POLICÍA LOCAL DE MORALEJA DE EN MEDIO (Madrid) RECOPILACION DOCUMENTACION PROFESIONAL: PL ZARAGOZA saguerri@terra.es 1