REGLAMENTO DE PARQUES Y JARDINES PARA EL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VICTORIA, GTO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

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Transcripción:

REGLAMENTO DE PARQUES Y JARDINES PARA EL MUNICIPIO DE SILAO DE LA VICTORIA, GTO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Año LXXXIX Tomo CXL Guanajuato, Gto., a 31 de Mayo del 2002 Número 65 Segunda Parte Presidencia Municipal - Silao, Gto. Reglamento de Parques y Jardines para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto... 19 El Ciudadano Ing. Carlos García Villaseñor, Presidente del H. Ayuntamiento del Municipio de Silao de la Victoria, Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo, hace saber: Que el H. Ayuntamiento que presido, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 117 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 69 fracción I inciso b), 70 fracciones II y V, 202, 203, 204 fracción III y IV y 205 de la Ley Orgánica Municipal vigente en el Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria celebrada el día 5 de junio del 2001, aprobó el siguiente: Reglamento de Parques y Jardines para el Municipio de Silao de la Victoria, Gto. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales. Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y de observancia obligatoria a todos los habitantes domiciliados o transeúntes dentro del ámbito territorial del Municipio de Silao Gto., tiene por objeto asegurar la conservación, restauración, fomento, aprovechamiento, creación y cuidado de las áreas verdes y la vegetación, en general de los bienes de uso común del Municipio, a fin de lograr un nivel económico propicio para el desarrollo del ser humano. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento se entienden como bienes de uso común las: I. Vías públicas; Parques;

I Jardines ; IV. Plazas; V. Camellones; VI. V VI IX. Glorietas; Fuentes; Monumentos; y En general cualquier lugar público determinado por la Ley Orgánica Municipal del Estado u otros ordenamientos. Artículo 3. La aplicación y vigilancia del presente Reglamento compete al Presidente Municipal, actividades que realizará a través del Director de Servicios Públicos Municipales. Artículo 4. Las autoridades municipales en coordinación con otras autoridades o dependencias promoverán la participación de la ciudadanía en la elaboración y ejecución de programas para forestar, reforestar y conservar las áreas verdes del Municipio a fin de lograr un mejor aprovechamiento ecológico. Artículo 5. Cualquier persona podrá denunciar ante la Dirección de Servicios Públicos Municipales todo tipo de maltrato o destrozos que se cometan a las áreas verdes de los bienes de uso común en el Municipio. Artículo 6. En los parques o jardines en donde se tenga control de acceso a los mismos, se prohíbe la entrada a personas acompañadas de animales que puedan causar daño a tales bienes, para salvaguardar el estado de los mismos. Artículo 7. En las superficies de los nuevos fraccionamientos que conforme a la Ley deban destinarse para áreas verdes, se plantará la cantidad y tipo de árboles que determine la Dirección de Servicios Públicos Municipales y Departamento de Parques y Jardines en base al dictamen técnico que para tal efecto practique. Artículo 8. La Dirección de Servicios Públicos Municipales realizará, por conducto del Departamento de Parques y Jardines e Inspectores, actos de inspección y vigilancia, para la verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO De la Forestación y Reforestación.

Artículo 9. Compete a la Autoridad Municipal determinar el tipo de árboles, plantas y arbustos para la forestación y reforestación en los bienes de uso común y en los lugares que así lo considere conveniente. Artículo 10. La Autoridad Municipal podrá tener los viveros necesarios para realizar la función de repoblación forestal. Artículo 11. Cuando existan excedentes en la producción de los viveros, éstos estarán facultados, en base a una relación de costos y con el único fin de recuperar gastos ocasionados por el mantenimiento de los viveros y su producción, a distribuir tales excesos en la forma y términos que mejor convenga, siempre que no se afecten los programas de forestación y reforestación previamente establecidos. Artículo 12. Los árboles que en lo sucesivo se planten en los bienes de uso común deberán ser los adecuados para cada espacio, quedando prohibido lo siguiente: I. Plantar especies diferentes a las que autoriza este ordenamiento; y La forestación y reforestación sobre: a) Líneas primarias de conducción eléctrica, excepto cuando se planten árboles de porte bajo; b) Tuberías de conducción de gas de alta presión; y c) Áreas donde no se tenga amplitud suficiente para que su desarrollo no afecte elementos arquitectónicos y de servicios. La Dirección de Servicios Públicos Municipales podrá establecer otras medidas de regulación cuando sea conveniente para evitar a futuro daños en las propiedades y elementos urbanos. Artículo 13. En banquetas de 1.20 a 2.50 mts. de ancho solamente podrán plantarse las siguientes especies: I. Atmosférica; I IV. Naranjo; Obelisco; Yuca;

V. Trueno; VI. V VI IX. Jazmín; Ficus benjamina; Cedro blanco; Pirul chino; X. Álamo plateado; XI. X Limón; y Toronja. Artículo 14. Además de las especies señaladas en el artículo anterior, en banquetas de 2.50 mts. en adelante con ancho mínimo de 1.00 mts. de cajete podrán plantarse las siguientes especies: I. Chopo; I IV. Mandarino; Paraíso; Jacaranda; V. Pinos; VI. V VI Tabachin; Pirul mexicano; y Grevilea. Artículo 15. En caso de que se planten especies diferentes a las que se señalan en los artículos 13 y 14, la Dirección de Servicios Públicos Municipales y el Departamento de Parques y Jardines podrá retirarlos para el efecto de plantarlos en los lugares que a juicio de la misma sea conveniente para su mejor desarrollo. CAPÍTULO TERCERO De la Poda y Tala de Árboles. Artículo 16. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I. Tala: El derribo total del árbol, dejando únicamente un tronco menor a un metro de altura a nivel de la superficie; y Poda: El corte de ramas para intervenir en la fisiología del árbol para darle mayor vigor o vegetación, tendencia a floración, crecimiento lateral o de altura o para mantener una figura estética determinada. Las podas pueden ser: a) De formación.- Los cortes de rama que se le hacen al árbol en su etapa de desarrollo para acelerar su crecimiento o para diseñar su estructura definitiva; b) Drástica o de rejuvenecimiento.- Los cortes que se realizan desde la base en donde se insertan las ramas con el tallo principal del cual surgen nuevos brotes sin afectar la vida del árbol; c) De saneamiento.- La eliminación de ramas secas, enfermas, rasgadas o afectadas mecánicamente que ponen en riesgo la sanidad del árbol por plagas y enfermedades; y d) Estética o de conservación.- Son cortes mínimos de hasta 50 cm. en las ramas para conservar una forma específica. Artículo 17. El derribo o tala de árboles en áreas de uso común solo procederá en los casos siguientes: I. Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas o bienes; I IV. Cuando concluya su vida útil; Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren el ornato; Por ejecución de obras de utilidad pública; y V. Por otras circunstancias graves, previo estudio y autorización de la Dirección. Artículo 18. Para la tala o poda de árboles ubicados en los bienes de uso común se requerirá autorización de la Dirección. Los interesados presentarán ante ella solicitud por escrito, la que practicará una inspección con el objeto de dictaminar técnicamente su procedencia. Artículo 19.

El producto del derribo o podas de árboles en bienes de uso común independientemente de quien lo haga será propiedad municipal y su utilización será determinada por la Dirección. Artículo 20. Las podas que se hagan en los términos de este ordenamiento seguirán los lineamientos que establezca la Dirección. Artículo 21. Se prohíbe la tala del mezquite. En caso de extrema necesidad se realizará solamente con la autorización de la Comisión de Regidores de Medio Ambiente y Ecología. CAPÍTULO CUARTO Del Uso y Conservación de los Parques y Jardines. Artículo 22. Es obligación de los habitantes colaborar con las autoridades municipales en la preservación y cuidado de los parques, jardines públicos y áreas verdes de los demás bienes de uso común. Artículo 23. Queda estrictamente prohibido dañar las áreas verdes, equipamiento urbano, juegos infantiles, obra civil y arquitectónica, fuentes y monumentos y demás accesorios de las plazas, parques y jardines públicos. Artículo 24. No se autorizará la instalación de ferias, juegos mecánicos, verbenas y la práctica del comercio, fijo, semifijo o ambulante dentro de las plazas de los parques y jardines sin el visto bueno de la dirección. Artículo 25. Queda prohibido introducir o ingerir bebidas embriagantes, inhalantes o cualquier tipo de sustancia o droga que altere la conducta del individuo en plazas, parques y jardines. CAPÍTULO QUINTO De las Infracciones y Sanciones. Artículo 26. Constituyen infracciones al presente Reglamento: I. Dañar y cortar plantas o flores de los lugares de uso común; I Pintar, rayar y pegar publicidad comercial o de otra índole en árboles, plazas, monumentos o cualquier elemento arquitectónico de los parques y jardines; Colgar publicidad en los elementos de equipamiento de los parques y jardines sin autorización correspondiente;

IV. Talar o podar cualquier árbol sin la autorización correspondiente; V. Escarificar, quemar, cortar, barrenar, cinchar o circular en la corteza del tronco; VI. V Agregar cualquier producto tóxico o substancia química que dañe, lesione o destruya un árbol, arbusto o en general cualquier vegetación que se encuentre en los bienes de uso común; y Cualquier otra violación a lo dispuesto por el presente Reglamento. Artículo 27. La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Reglamento compete al Presidente Municipal por conducto del Director de Servicios Públicos Municipales. Artículo 28. A quienes infrinjan las disposiciones de este Reglamento sin perjuicio de las previstas en otros ordenamientos legales, se les impondrán las siguientes sanciones: I. Multa por equivalente de 3 a 250 días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Silao, Gto., al imponer la sanción; o Arresto administrativo hasta por 36 horas. Artículo 29. Tratándose de tala de cualquier árbol en los bienes de uso común, la multa que se imponga se hará conforme a la siguiente tabla: I. Especies de porte bajo: ficus benjamina, cítricos, pirul chino, paraíso, tabachin, orquidiana, acacia, trueno y otros de porte bajo: Altura (metros) Follaje Tallo (centímetros) Sanción (salarios mínimos) 1 mínimo 2 3 2 4 5 3 5 6 a 20 4 mediano 6 21 a 50 5 7 51 a 85 6 9 86 a 120 8 denso 12 121 a 155 10 15 156 a 200 12 18 201 a 250 De porte mediano.- laurel de la india, hule jacaranda, alamillo y otros de porte medio: Altura (metros) Follaje Tallo Sanción (salarios

(centímetros) mínimos) 1 mediano 2 3 2 3 5 3 4 6 a10 4 5 11 a17 5 6 18 a 30 6 8 31 a 45 7 10 46 a 65 8 12 66 a 85 10 denso 17 86 a 100 12 20 101 a 130 14 25 131 a 160 16 30 161 a 200 18 35 201 a 250 I De porte alto.- eucalipto, grevilea, casuarina y otros de porte alto: Altura (metros) Follaje Tallo (centímetros) Sanción (salarios Mínimos) 1 mediano 2 3 2 3 4 a 6 3 4 7 a 12 4 5 13 a 18 5 6 19 a 25 6 8 26 a 45 7 10 46 a 70 8 12 71 a 100 10 17 101 a 120 12 denso 20 121 a 140 14 25 141 a 165 16 30 166 a 180 18 35 181 a 195 20 30 196 a 210 22 35 211 a 225 24 40 226 a 250 Artículo 30. Para la imposición de sanciones se tomarán en consideración las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción; I Las condiciones socioeconómicas del infractor; y La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 31. Tratándose de daños a las áreas verdes, la gravedad de la infracción a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente: I. Gravedad alta.- Cuando el daño definitivamente cause la muerte del árbol, arbusto o vegetación teniendo que ser retirado; I Gravedad media.- Cuando el daño pone en peligro la vida del árbol, arbusto o vegetación y eventualmente ocasione su eliminación; y Gravedad baja.- Cuando el daño no pone en peligro la vida del árbol, arbusto o vegetación pero retarda su crecimiento o desarrollo normal. CAPÍTULO SEXTO Del Recurso de Inconformidad. Artículo 32. Contra cualquier acto de la Autoridad Municipal realizado con motivo de la aplicación de este Reglamento podrá interponerse el recurso de inconformidad previsto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el que se substanciará en la forma y términos señalados en la propia Ley. TRANSITORIOS. Artículo Primero. Este Reglamento entrará en vigor al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones administrativas que se hubieren dictado con anterioridad y que se opusieran o difieran a las contenidas en éste Reglamento. Por tanto y con fundamento en el artículo 70, fracción VI, 202 y 205 de la Ley Orgánica Municipal vigente, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Presidencia Municipal de Silao de la Victoria, Estado de Guanajuato, a los 5 días del mes Junio de el 2001. Ing. Carlos García Villaseñor. Presidente Municipal. Lic. Rudy Rodríguez Cortes. Secretario H. Ayuntamiento. (Rúbricas)

NOTA: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EL 31 DE MAYO DE 2002.