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Transcripción:

Grupo 19 - Subgrupo 19 Capítulo - Servicios 0900 1 República Oriental del Uruguay C o n v e n i o s Colectivos Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y Aquellos no Incluidos en Otros Grupos Subgrupo 19 - Prestación de Servicios Telefónicos Capítulo - Servicios 0900 Aviso Nº 13549/011 publicado en Diario Oficial el 20/05/2011

2 Convenios Colectivos MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Sr. Eduardo Brenta DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO Sr. Luis Romero

Grupo 19 - Subgrupo 19 Capítulo - Servicios 0900 3 ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Mayo de 2011, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, el delegado empresarial Cr. Hugo Montgomery y los delegados de los trabajadores, Sres. Eduardo Sosa y Daniel Delgado RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de hoy correspondiente al subgrupo 19 Prestación de Servicios Telefónicos, capítulo Servicios 0900 con vigencia desde el 1º de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la publicación y registro, de conformidad con la normativa vigente. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. Convenio: En Montevideo el día 3 de mayo de 2011, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y Sra. Natalia Robinson y Dra. María José Martins en representación de las empresas del sector Y POR OTRA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Daniel Delgado en representación de FUECYS y los Sres. Alejandra González y Silvana Dellacasa en representación de los trabajadores del sector, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo del Grupo Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUÍDOS EN OTROS GRUPOS subgrupo 19 Prestación de Servicios Telefónicos, capítulo Servicios 0900, en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá el período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. SEGUNDO: Categorías. Se mantiene la descripción de las categorías, tal cual lo previsto en los convenios de fecha 13 de octubre de 2006 y 13 de noviembre de 2008, incorporándose la categoría de Operador Telefónico quien realizará las mismas tareas que el Operador Básico Telefónico, pero sin atender llamadas del 0900. Se deja constancia que las categorías que no se encuentran específicamente enumeradas, por ser cargos superiores no se laudan. TERCERO: Ajuste de los salarios mínimos al 1 de enero de 2011. Los salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de enero de 2011 serán: Limpiador; Cadete: $ 41.10 por hora Operador Telefónico $ 43.00 por hora Operador Básico telefónico: $ 48.38 por hora Operador Telefónico Calificado: $ 57.02 por hora Auxiliar Administrativo $ 57.02 por hora Encargado $ 69.12 por hora En caso de que el salario se abone por jornal diario o mensual, los mínimos equivalentes surgirán de multiplicar el jornal hora por 8 o por 200, según una u otra forma de sistema de pago. En los casos en que la jornada habitual del trabajador sea inferior a las 8 horas diarias el cálculo se realizará teniendo en cuenta la proporción que corresponda. Los salarios mínimos que anteceden recibieron un incremento de 6,73% resultante de la acumulación de los siguientes Ítems:

4 Convenios Colectivos A) Inflación esperada: 2,5% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central para el período enero-junio 2011..- B) Correctivo: 1,84% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 13 de noviembre de 2008. C) Crecimiento: 2,25%. Las partes convienen que la retroactividad proveniente de la aplicación de este ajuste podrá pagarse hasta en tres cuotas. CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. QUINTO: Ajuste de sobrelaudos al 1ero. de enero de 2011. Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos en el artículo Tercero, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1º de enero de 2011 inferior al 6,21% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems: A) Inflación esperada: 2,5% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central para el período enero -junio de 2011. B) Correctivo: 1,84% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 13 de noviembre de 2008. C) Crecimiento: 1,75%. Al igual que con el ajuste de los salarios mínimos las partes acuerdan que la retroactividad por la aplicación de este aumento podrá realizarse hasta en tres cuotas. SEXTO: Ajuste del 1 de julio de 2011. El 1º de julio de 2011 los salarios mínimos del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: (centro de la banda) para el período julio-diciembre 2011 y b) 2,25% de crecimiento. SÉPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2012. El 1 de enero de 2012 los salarios mínimos del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: (centro de la banda) para el período enero-junio 2012, b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2011 y la inflación real de igual período y c) 2,25% de crecimiento. OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2012. El 1 de julio de 2012 los salarios mínimos del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems; (centro de la banda) para el período julio-diciembre 2012, b) 2,25% de crecimiento. NOVENO: Ajuste del 1 de enero de 2013. El 1 de enero de 2013 los salarios mínimos del sector recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: (centro de la banda) para el período enero-junio 2013, b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2012 y la inflación real de igual período y c) 2,25% de crecimiento.

Grupo 19 - Subgrupo 19 Capítulo - Servicios 0900 5 DÉCIMO: Correctivo final. Al término de este convenio, se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-junio 2013, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2013. DÉCIMO PRIMERO: Disposiciones generales para todas las categorías. Aquellos trabajadores que realicen regularmente más de una función recibirán el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada. Todos los trabajadores pueden ser asignados a desempeñar temporalmente tareas correspondientes a una categoría superior. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario mínimo correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia. Transcurridos 120 días completos, continuos o discontinuos de haber desempeñado dicha tarea y dentro del término de un año, se deberá proceder a otorgarle al trabajador la categoría superior. DÉCIMO SEGUNDO: Beneficios anteriores: Se ratifica la vigencia de todos los beneficios negociados en convenios anteriores que no se contrapongan con el presente, así como aquellos provenientes de acuerdos de partes que sen más favorables para el trabajador. DÉCIMO TERCERO: Prima por presentismo. A partir del 1 de mayo de 2011, se abonará mensualmente por concepto de presentismo un complemento por asiduidad y puntualidad mensual consistente en el 5% del salario base de cada trabajador (no incluidas las horas extras ni otros beneficios). El referido beneficio se pierde en caso de que el trabajador falte a su trabajo algún día del mes, por el motivo que fuere, exceptuando licencias debidamente autorizadas, o llegadas tarde y/o ausencias en horas de trabajo que durante el mes acumulen mas de 30 minutos. DÉCIMO CUARTO: Formación profesional. Las partes se comprometen a la instalación de una comisión bipartita, ante la convocatoria del sector trabajadores, con la finalidad de estudiar mecanismos que permitan profundizar la formación profesional de los trabajadores del sector, con las siguientes objetivos: a) utilizar en conjunto las herramientas aportadas por el Estado de través del INEFOP como forma de establecer programas y planes sobre formación, competencias laborales, categorías y funciones; b) lograr a través de la capacitación mejores condiciones de trabajo y una mejor remuneración, c) más y mejor accesibilidad a nuevos empleos, d) obtener una mayor profesionalización en el perfil ocupacional de los trabajadores del sector y una formación integral y continua durante toda su vida laboral, e) mejorar las ejecuciones y logros en la producción, f) obtener nuevos y mejores productos y servicios. DÉCIMO QUINTO: Comisión de salud e higiene laboral. Las partes se comprometen a instalar una comisión tripartita de salud e higiene laboral a requerimiento de los trabajadores. DÉCIMO SEXTO: Equidad de género. Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16.045 de no discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según

6 Convenios Colectivos los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual a colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS). DÉCIMO OCTAVO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis de que la inflación real supere dos dígitos (10%) las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación, y revisar los términos de este acuerdo por el saldo del plazo. De igual modo, si variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió este convenio, cualquiera de las partes podrán también convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación y en base a sus conclusiones también disponer la eventual revisión de los términos del convenio. Leída firman 8 ejemplares de conformidad. Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, Cr. Hugo Montgomery, Sres. Eduardo Sosa y Daniel Delgado.