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Transcripción:

4. Convenio 1 sobre Ley Aplicable a la Transferencia de la Propiedad en Caso de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales 2 (hecho el 15 de abril de 1958) 3 Los Estados signatarios del presente Convenio; Deseando establecer disposiciones comunes relativas a la ley aplicable a la transferencia de la propiedad en el caso de venta de carácter internacional de objetos muebles corporales; Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes: Artículo 1 El presente Convenio se aplicará a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales. No se aplicará a las ventas de títulos, a las ventas de navíos y de barcos o de aeronaves registradas, a las ventas judiciales o por embargo. Se aplicará a las ventas sobre documentos. Para su aplicación se asimilarán a las ventas los contratos de entrega de objetos muebles corporales a fabricar o a producir, cuando la parte que se obliga a la entrega debe proporcionar las materias primas necesarias para la fabricación o para la producción. No bastará únicamente la declaración de las partes, relativa a la aplicación de una ley o a la competencia de un juez o de un árbitro, para dar a la venta el carácter internacional en el sentido del párrafo primero del presente artículo. 1 Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención". 2 Este Convenio, así como la documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net), bajo el rubro Convenios. Para obtener el historial completo del Convenio, véase Conférence de La Haye de droit international privé, Actes et documents relatifs à la Huitième session (1956). 3 No entrado en vigor. Sobre el estado del Convenio, http://www.hcch.net.

Artículo 2 La ley aplicable al contrato de venta determinará entre las partes: 1. el momento hasta el cual el vendedor tendrá derecho a los productos y frutos de los objetos vendidos; 2. el momento hasta el cual el vendedor soportará los riesgos relativos a los objetos vendidos; 3. el momento hasta el cual el vendedor tendrá derecho a los daños y perjuicios relativos a los objetos vendidos; 4. la validez de las cláusulas de reserva de dominio en beneficio del vendedor. Artículo 3 A reserva de las disposiciones de los artículos 4 y 5: La transferencia al comprador de la propiedad sobre los objetos vendidos respecto de cualquier persona distinta de las partes en el contrato de venta se regirá por la ley interna del país en que están situados estos objetos en el momento en que se produzca una reclamación que les afecte. Se mantendrá, sin embargo, la propiedad adquirida por el comprador que le haya sido reconocida por la ley interna de uno de los países en que los objetos vendidos hayan estado anteriormente situados. Además, si se trata de venta sobre documentos y estos documentos representan a los objetos vendidos, se considera adquirida por el comprador la propiedad que le ha sido reconocida por la ley interna del país en que ha recibido los documentos. Artículo 4 La oponibilidad a los acreedores del comprador de los derechos sobre los objetos vendidos del vendedor no pagado, tales como los privilegios y el derecho a la posesión o a la propiedad, especialmente en virtud de una acción de resolución o de una cláusula de reserva de dominio, se regirá por la ley interna del país en que están situados los objetos vendidos en el momento de la primera reclamación o embargo relativo a estos objetos. Si se tratara de una venta sobre documentos y estos documentos representasen a los objetos vendidos, la oponibilidad a los acreedores del comprador de derechos sobre estos objetos del vendedor no pagado se regirá por la ley interna del país en que estuvieran situados los documentos en el momento en que se produjere la primera reclamación o embargo que les afectare.

Artículo 5 Los derechos que un comprador puede oponer a un tercero que reclama la propiedad u otro derecho real sobre los objetos vendidos se regirán por la ley interna del país en que estuvieran situados estos objetos en el momento de la reclamación. Se mantienen, sin embargo, los derechos adquiridos por este comprador que le hubieran sido reconocidos por la ley interna del país en que los objetos vendidos estuvieran situados en el momento en que ha entrado en posesión de los mismos. Si se trata de una venta sobre documentos y estos documentos representan los objetos vendidos, se mantienen los derechos adquiridos por el comprador que le hubieran sido reconocidos por la ley interna del país en que ha recibido los documentos, a reserva de los derechos concedidos por la ley interna del país de la situación de los objetos vendidos a terceros que se encuentren actualmente en posesión de dichos objetos. Artículo 6 Salvo para la aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo precedente, se considerarán como situados en el país de la expedición los objetos vendidos que se encuentren en tránsito, sea en el territorio de un país, sea fuera del territorio de cualquier Estado. Artículo 7 En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación de la ley determinada por el presente Convenio podrá excluirse por razones de orden público. Artículo 8 Los Estados han acordado introducir las disposiciones de los artículos 1 a 7 del presente Convenio en el Derecho interno de sus respectivos países. Artículo 9 El presente Convenio no constituirá obstáculo a otros Convenios celebrados o a celebrar por los Estados contratantes sobre el reconocimiento y efectos de una quiebra declarada en uno de los Estados parte en tal Convenio. Artículo 10 En el momento de la firma o de la ratificación del presente Convenio o en el momento de la adhesión, los Estados contratantes podrán reservarse la facultad:

a) de restringir la aplicación del artículo 3 a los derechos del comprador respecto a los acreedores del vendedor, así como de reemplazar las palabras "en el momento en que se produzca una reclamación" por las palabras "en el momento de una reclamación o de un embargo"; b) de no aplicar las disposiciones del artículo 5. Artículo 11 El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá, por vía diplomática, copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios. Artículo 12 El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 11. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique con posterioridad a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 13 El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes. Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor en todos los territorios que represente en el plano internacional o en algunos de ellos, notificará su intención mediante un acta que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Éste enviará, por vía diplomática, copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor para estos territorios a los sesenta días de la fecha del depósito del documento de notificación antes mencionado. Se entiende que la notificación prevista en el párrafo segundo del presente artículo únicamente producirá efecto después de la entrada en vigor del presente Convenio en virtud de su artículo 12, párrafo primero.

Artículo 14 Cualquier Estado no representado en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante un documento que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, para todo Estado que se adhiera, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión. Se entiende que el depósito del instrumento de adhesión sólo podrá tener lugar después de la entrada en vigor del presente Convenio conforme a su artículo 12, párrafo primero. Artículo 15 El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha indicada en el artículo 12, párrafo primero, del presente Convenio. Este plazo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá ser notificada, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de todos los demás Estados contratantes. La denuncia podrá limitarse a todos los territorios o a determinados de los territorios mencionados en una notificación hecha de conformidad con el párrafo segundo del artículo 13. La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 15 de abril de 1958, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a las Estados que se adhieran ulteriormente.