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Transcripción:

Grupo 10 - Subgrupo 23 - Transporte de Gas Licuado de Petróleo... 1 República Oriental del Uruguay C o n v e n i o s Colectivos Grupo 10 - Comercio en General Subgrupo 23 - Transporte de Gas Licuado de Petróleo (Fleteros de Supergás) Aviso Nº 16474/011 publicado en Diario Oficial el 16/06/2011

2 Convenios Colectivos MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Sr. Eduardo Brenta DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO Sr. Luis Romero

Grupo 10 - Subgrupo 23 - Transporte de Gas Licuado de Petróleo... 3 ACTA. En Montevideo, a los 13 días del mes de mayo de 2011, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 10: Comercio en General, integrado por: a) delegados del Poder Ejecutivo: Lic. Marcelo Terevinto, Soc. Andrea Badolati y Dra. Jimena Ruy López; b) delegados de los trabajadores: Sres. Ismael Fuentes y Héctor Castellano; c) delegados del sector empleador: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, se procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: La Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS) y la Cámara de Comercio y Servicios presentan ante este Consejo de Salarios un Convenio Colectivo suscrito por dichas partes el 10 de mayo del corriente, aplicable a los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 23: Transporte de Gas Licuado de Petróleo ( Fleteros de supergas ), con vigencia desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, Convenio que se adjunta y forma parte integrante de la presente Acta. SEGUNDO: En este acto se recibe el referido Convenio y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Nº 10.449, en redacción dada por el art. 12 de la Ley Nº 18.566, se adopta como decisión del Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 la totalidad del Convenio referido, resultando así aplicable a todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 23: Transporte de Gas Licuado de Petróleo. Leída, se firman 6 ejemplares del mismo tenor. CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, a los 10 días del mes de Mayo de 2011, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector COMERCIO EN GENERAL (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 23: Transporte de Gas Licuado de Petróleo ( Fleteros de Supergas ), Cr. Hugo Montgomery (Cámara de Comercio y Servicios) y en representación de las empresas del sector: Dra. María Carmen Ferreira, Lic. Solange Netto, Lic. Mario Piria, Ing. Pablo Cardelino y Dr. Raúl Damonte, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sr. Raúl Ferrando (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. Washington Sosa, Óscar Sánchez, Fernando Monteverdi y Washington Da Rosa (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), asistidos por la Dra. María Bueno CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero de 2011 y el 31 de Diciembre de 2012, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de Enero de 2011, el 1º de Julio de 2011, el 1º de Enero de 2012 y el 1º de Julio de 2012. SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Transporte de Gas Licuado de Petróleo. El mismo consiste en la prestación de servicio de transporte y entrega de GLP mediante la afectación de una unidad automotora con capacidad para transportar cargas superiores a 1.000 kgs., debidamente habilitada por los órganos competentes. Por lo tanto el transportista de GLP no producto sino que presta el servicio de transporte para su contratante; le corresponde sí realizar la venta y la cobranza por cuenta y orden del contratante. La operativa consiste en transportar GLP en todas sus modalidades, es decir, en envases de 3, 13 y 45 kgs. de capacidad, o en otras capacidades que puedan ser aprobadas en un futuro, y a granel, pudiendo en el caso de GLP envasado, estar los envases vacíos. TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de Enero de 2011 hasta el 30 de Junio del mismo año:

4 Convenios Colectivos CATEGORÍA SALARIO MÍNIMO Peón Montevideo 554,16 Chofer Fletero Montevideo 609,11 CATEGORÍA SALARIO MÍNIMO Peón Interior 540,97 Peón Chofer Interior 567,78 Chofer Fletero Interior 594,6 CUARTO: Categoría Peón Chofer. Es la persona encargada de cargar y descargar envases vacíos o con carga, en planta, en puestos y a clientes, y de realizar el lavado, aseo y mantenimiento básico de la unidad. Colaborará con el chofer en todas las tareas que éste realice. Debe poseer documentación habilitante como chofer profesional para mercancías peligrosas según lo requieran las autoridades y la Empresa. Podrá manejar la unidad si la Empresa expresamente lo autoriza y lo considera apto para hacerlo. QUINTO: Ajustes salariales A) Para las categorías de Montevideo, para el período 1º de Enero 2011-31 de Diciembre 2011. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1º de Enero de 2011 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento (calculado sobre la remuneración vigente al 31/12/2010), inferior al 13,35% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado Enero 2011-Diciembre 2011: 1,05 (5%) x Tasa de Crecimiento 1,06 (6%) x Correctivo según convenio anterior: 1,0184 (1,84%). B) Para las categorías del Interior para el período 1º de Enero 2011-30 de Junio 2011. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, éstos trabajadores no podrán percibir, para el período comprendido entre el 10 de Enero de 2011 y el 30 de Junio del mismo año, un incremento (calculado sobre la remuneración vigente al 31/12/2010), inferior al 10,65% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado Enero 2011-Junio 2011: 1,025 (2,5%) x Tasa de Crecimiento: Correctivo según convenio anterior: 1,0184 (1,84%). SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos. I) Ajuste al 1º de Julio 2011. Para las categorías Peón Interior y Chofer Fletero Interior, para el período 1º de Julio 2011-31 de Diciembre 2011 recibirán un incremento sobre las remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2011 que no podrá ser inferior al 2,5% por concepto de IPC proyectado. II) Ajuste al 1 Enero 2012. Para todas las categorías del presente convenio. Para el período 1º de Enero de 2012-30 de Junio de 2012, recibirán un incremento sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 2011 componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2012-30 de Junio 2012. B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior para todas las categorías del presente convenio. Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en el ajuste anterior, comparándolos con la variación real del IPC del período correspondiente de acuerdo a las categorías. C) Por concepto de crecimiento: 3% para todas las categorías. III) Ajuste 1 de Julio de 2012

Grupo 10 - Subgrupo 23 - Transporte de Gas Licuado de Petróleo... 5 Para el período 1/7/2012-31/12/2012 se convienen el siguiente ajuste componiéndose de la acumulación de los siguientes factores: A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Julio 2012-31 de Diciembre 2012. B) Por concepto de crecimiento: 3% para todas las categorías. SÉPTIMO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en el presente convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados. OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Julio 2011, Enero 2012, y Julio 2012, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio. NOVENO. Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose, ni los beneficios pactados en los convenios del Sector o de Empresa. DÉCIMO: Gratificación especial para el personal fletero de capital. En el mes de octubre de 2012 se abonará al personal efectivo de las unidades de transporte de capital una partida especial por única vez la que será de $ 7500 por los jornales de trabajo correspondientes al año 2011. Esta partida se otorgará de manera proporcional al tiempo trabajado. Quedan incluidos dentro de los jornales trabajados aquellos días en los que el trabajador se encuentre en el goce de su licencia anual, o se encuentre acogidos al Banco de Seguros del Estado. DÉCIMO PRIMERO: Comisión de seguridad e higiene laboral. Se acuerda conformar una comisión integrada por delegados de los trabajadores y empleadores que tendrá como cometido analizar los temas vinculados con la salubridad en el ambiente laboral, y considerar las posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma. Esta Comisión comenzará a funcionar dentro de un plazo máximo de 90 días corridos a partir de la fecha. DÉCIMO SEGUNDO: Uniforme. Las empresas fleteras que transportan al interior proporcionarán a sus trabajadores efectivos dos uniformes por estación (invierno verano), y cada dos años se entregará una campera de abrigo y cada 3 años un equipo de lluvia. El uniforme se entregará contra entrega del anterior. Asimismo, si el trabajador cesa en la empresa deberá devolver el uniforme, la campera de abrigo y el equipo de lluvia, al momento del cobro de la liquidación correspondiente. DÉCIMO TERCERO: Carnet de salud y habilitaciones. Las empresas abonarán el costo del carnet psicotécnico de la Intendencia Municipal correspondiente y el carnet de aptitud psicofísica, así como el jornal correspondiente a ese día. En el caso del Curso de Cargas Peligrosas, cuando los funcionarios acudan al mismo según lo coordinado con la empresa se les abonará los jornales completos de 8 hrs por cada día de duración de curso, y el costo del mismo. DÉCIMO CUARTO: La discusión de las categorías vigentes será materia del próximo convenio colectivo a celebrarse en el marco del Consejo de Salarios. DÉCIMO QUINTO: Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el

6 Convenios Colectivos presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo Nº 23 a los efectos de analizar la situación. DÉCIMO SEXTO: Cláusula de Género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo, Ley 17514 sobre violencia doméstica, Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156, Ley 16045 y Declaración Socio-laboral del MER. CO.SUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención de cáncer genito-mamario. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula de Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT), o por la Federación de Empleados del Comercio. DÉCIMO OCTAVO: Cláusula de Prevención y Solución de conflictos. Previo a la adopción de medidas las partes se comprometen a buscar la solución al diferendo en forma bipartita, obligándose inclusive a la negociación tripartita a través de los organismos para la resolución de conflictos colectivos. De adoptarse medidas gremiales las mismas serán comunicadas por escrito por parte de la mesa representativa con una antelación no menor a 48 hrs. Las partes reconocen los derechos de las empresas de organizar el trabajo de la manera que consideren conveniente, sin perjuicio de lo cual habrán de informar a la organización sindical con una antelación no menor a 30 días- de cualquier aspecto que signifique una disminución sustancial en los puestos de trabajo, salvo razones disciplinarias las que serán comunicadas inmediatamente al trabajador y al sindicato. Lic. Marcelo Terevinto, Soc. Andrea Badolati, Dra. Jimena Ruy López, Sres. Ismael Fuentes, Héctor Castellano, Cr. Hugo Montgomery, Sr. Julio Guevara.