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Transcripción:

DECRETO NÚMERO 9-90-E EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que al presentarse situaciones de emergencia en el país, que afecten la totalidad o parte del territorio de la República, es indispensable" contar con un organismo especializado que coordine los esfuerzos de los" sectores públicos y privados para prevenir, planificar, dirigir y ejecutar las labores de ayuda, salvamento, rehabilitación y otros similares, que sean necesarias realizar de manera expedita. CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno, tomar aquellas medidas que están encaminadas a asegurar el bienestar del pueblo, la conservación de los recursos naturales y la economía de la nación. POR TANTO: LA SIGUIENTE: DECRETA: LEY DE CONTINGENCIAS NACIONALES TITULO I C O N C E P T U A L I Z A C I O N Artículo 1.- La presente Ley regulará las situaciones de contingencia nacional, regional o local, provocadas por la alteración de los fenómenos naturales en el país, que se califiquen como emergencias, desastres o calamidades. Artículo 2.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por: a) EMERGENCIA: Situación extraordinaria provocada por desastres o calamidades de gran magnitud, que apremien la intervención del Estado y requieran de la ayuda internacional para la protección de la seguridad nacional y del bien público.

b) DESASTRE: Situaciones de desgracias considerables, perjuicio gravísimo o caso fortuito extraordinario, provocados por la alteración de fenómenos naturales o agentes de otro orden que ocasionen daños al territorio, población y bienes: Inundación, sequía, terremoto, huracán, incendios y epidemias. c) CALAMIDAD: Infortunio nacional, desgracia o mal que afecta a muchos, provocados por alteración de fenómenos naturales o agentes de otro orden, que requiera la inmediata intervención del Estado. TITULO II DE LA COMISION PERMANENTE DE CONTINGENCIAS CREACION, SEDE Y FINES. Artículo 3.- Créase la Comisión Permanente de Contingencias identificada con la sigla (COPECO). Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá representaciones regionales, departamentales y municipales 1. Artículo 5.- La COPECO tendrá como objetivo fundamental la adopción de políticas y medidas orientadas a atender la población, rehabilitación y reconstrucción de las áreas dañadas por la incidencia de fenómenos naturales, que afecten la actividad económica y el bienestar de la población, así como programar y desarrollar diferentes actividades, a fin de prevenir consecuencias negativas en las zonas de más incidencias de tales fenómenos. TITULO III DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará constituida y dirigida de la manera siguiente: a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la presidirá; 1 Reformado; Mediante Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública; d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública; e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público; f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto; g) El Presidente del Banco Central de Honduras; h) Un representante de la Iglesia Católica; i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA); j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y, k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña. El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará, coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales. El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión 2. Artículo 7.- Las funciones de la COPECO serán las siguientes: a) Organizar y dirigir las acciones que sea necesario ejecutar en casos de emergencia, desastres y calamidades que surjan en el país; b) Adoptar medidas preventivas, tendentes a contar con los recursos y mecanismo apropiados para afrontar esas situaciones críticas; c) Coordinar el desarrollo de actividades de apoyo, que integren con participación de organismos e instituciones públicas, privadas y de cooperación internacional; ch) Solicitar al Poder Ejecutivo, la declaración de situación de emergencia, desastre o calamidad nacionales, en zonas o regiones afectadas; d) Organizar y capacitar grupos y brigadas de voluntarios, en labores de salvamento, asistencia y rehabilitación de zonas afectadas; e) Integrar y coordinar las comisiones y grupos de trabajo que se consideren apropiados para atender en forma eficiente las necesidades de emergencia; f) Gestionar, recibir y administrar la ayuda internacional de organismos y gobiernos amigos; 2 Reformado; Mediante Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

g) Elaborar al final de cada situación de emergencia, desastre o calamidad que hubiere sido declarada, la evaluación de los daños ocurridos y la determinación de sus orígenes y las acciones y medidas de prevención para futuras situaciones; y, h) Otras que esta Ley le confiere. TITULO IV DEL COMISIONADO NACIONAL Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el Presidente de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de COPECO 3. Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes: a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención, planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la emergencia; b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el cumplimiento de su cometido; c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos, sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades públicas; ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras instituciones que provean ayuda; y, d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia 4. TITULO V DEL PATRIMONIO DE LA COPECO Artículo 10.- El patrimonio de la COPECO estará constituido por: 3 Reformado; Mediante Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo. 4 Reformado; Mediante Decreto No. 217-93, de fecha 1 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27237 del 31 de diciembre de 1993, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo.

a) Los aportes anuales del Gobierno Central; b) Las donaciones y ayudas nacionales e internacionales; c) Los recursos provenientes de prestamos que se adquieran, y; ch) Otros recursos y valores proporcionados por otras fuentes. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 11.- La resolución adoptada por el Poder Ejecutivo declarando la emergencia, desastre o calamidad contendrá: a) La delimitacion de la zona o zonas afectadas o amenazadas; b) La determinación de las fuentes y la cuantía de los recursos financieros a utilizarse, y; c) Cualesquiera otras medidas consideradas necesarias. Artículo 12.- Los servicios proporcionados a la COPECO por parte de funcionarios y empleados del sector público y privado serán ad-honorem. Artículo 13.- Las instituciones públicas deberán colaborar en las actividades de emergencia que le asigne la COPECO. Artículo 14.- Las acciones de fiscalización de los fondos que sean manejados por el Comisionado Nacional, estarán a cargo de la Contraloría General de la Republica. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 15.- La partida presupuestaria consignada en el Presupuesto General de la Republica de 1991 al Consejo Permanente de Emergencia Nacional (COPEN), será transferida para el funcionamiento de la Comisión Permanente de Contingencia (COPECO). Artículo 16.- Derogase el Decreto Ley No.33 del Poder Ejecutivo, de fecha 30 de marzo de 1973 y el Decreto No.202, de fecha 13 de marzo de 1975 que lo reforma. Artículo 17.- La Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia emitirá el Reglamento de Aplicación de la presente Ley en un plazo de 30 días, contados a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 18.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. Publicado en Diario Oficial La Gaceta No. 26,348 del 25 de enero 1991. RODOLFO IRIAS NAVAS PRESIDENTE MARCO AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de diciembre de 1990. CARLOS GABRIEL KATTAN SALEM Secretario RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, JOSE FRANCISCO CARDONA ARGUELLES

DECRETO NÚMERO 217-93 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 9-90-E, de fecha 12 de diciembre de 1990, se creó la Ley de Contingencias Nacionales estableciéndose como sede la Capital de la Republica. CONSIDERANDO: Que se requiere mejorar la coordinación de los sectores públicos y privado, para prevenir, planificar y ejecutar labores de ayuda, salvamento, rehabilitación y otros similares que sean necesarios para disminuir los efectos de los desastres naturales, tales como: Inundaciones, sequías, huracanes y otras calamidades publicas. POR TANTO: DECRETA: Artículo 1.- Reformar los Artículos Nos. 4, 6, 8 y 9 del Decreto 9-90-E de fecha 12 de diciembre de 1990, que contiene la Ley de Contingencias Nacionales, los cuales deberán leerse así: Artículo 4.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), tendrá su sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, con jurisdicción en el Territorio Nacional y mantendrá representaciones regionales, departamentales y municipales. Artículo 6.- La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará constituida y dirigida de la manera siguiente: a) El Presidente de la República o al que nombre como su representante, quien la presidirá; b) Un representante del Soberano Congreso Nacional de la República; c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; ch) El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública; d) El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública; e) El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público;

f) El Secretario de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto; g) El Presidente del Banco Central de Honduras; h) Un representante de la Iglesia Católica; i) Un representante del Sector Privado, designado por la Federación de Cámaras de Comercio e Industrias (FEDEHCAMARA); j) Un representante designado por las Asociaciones campesinas; y, k) Un representante de la Cruz Roja Hondureña. El Consejo Directivo Nacional, a través de su Presidente recibirá, registrará, coordinará y distribuirá las ayudas que brinden al país personas naturales, gobiernos amigos, organismos e instituciones nacionales e internacionales. El Presidente de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), podrá integrar a la Comisión, a representantes de instituciones publicas y privadas que, a su juicio, considere necesarios para el mejor funcionamiento de la Comisión. Artículo 8.- La Secretaría de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), estará a cargo de un Comisionado Nacional, quien será nombrado por el Presidente de la Republica y devengará el sueldo que se le asigne en el Presupuesto de COPECO. Artículo 9.- El Comisionado Nacional tendrá las atribuciones siguientes: a) Organizar y coordinar las acciones y trabajos de todos los organismos públicos y privados y de particulares que deseen participar en las labores de prevención, planeamiento, salvamento y rehabilitación de las zonas o regiones afectadas por la emergencia; b) Integrar las comisiones o grupos de trabajo que estime conveniente para el cumplimiento de su cometido; c) Adoptar las medidas necesarias que acuerde la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO), para llevar a la práctica las directrices y políticas en materia relacionada con desastres naturales, tales como: Inundaciones, terremotos, sequías, huracanes, incendios, epidemias y otras que provoquen calamidades públicas; ch) Preparar el informe a la Presidencia del Consejo, entes internacionales y otras instituciones que provean ayuda; y, d) Otras que le asigne la Comisión Permanente de Contingencia. Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial LA GACETA.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, el uno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 27,237 del 31 de diciembre de 1993. RODOLFO IRIAS NAVAS Presidente NAHUM EFRAIN VALLADARRES V. Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D.C., 13 de octubre de 1993 RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO Presidente Constitucional de la República ANDRES TORRES RODRIGUEZ Secretario El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, JOSE CELIN DISCUA ELVIR