PROYECTO DE CONVENIO PARA LA REDUCCION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS FABRICAS DE BOTELLAS DE VIDRIO, 1935

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Transcripción:

PROYECTO DE CONVENIO PARA LA REDUCCION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS FABRICAS DE BOTELLAS DE VIDRIO, 1935 TEXTO ORIGINAL. Proyecto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 16 de abril de 1938. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en la Décimanovena Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se efectuó en Ginebra, Suiza, del cuatro al veinticinco de junio de mil novecientos treinta y cinco, fué adoptado un Proyecto de Convenio para la reducción de las horas de trabajo en las fábricas de botellas de vidrio, 1935, cuyos (sic) texto traducido al español, y forma, son los siguientes: PROYECTO DE CONVENIO PARA LA REDUCCION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS FABRICAS DE BOTELLAS DE VIDRIO, 1935 La Conferencia general de la Urbanización internacional del Trabajo, Congregada en Ginebra el 4 de junio de 1935, en su décimanovena reunión, Considerando que en la orden del día de dicha reunión figura la cuestión de la reducción de las horas de trabajo, Confirmando el principio de la semana de cuarenta horas con mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores, establecido en el convenio de las cuarenta horas, 1935; Y, decidida a realizar, desde ahora, una reducción de las horas de trabajo en la fabricación de vidrio para botellas, adopta, con fecha veinticinco de junio de 1935, el siguiente proyecto de convenio que se denominará: Convenio para la reducción de las horas de trabajo (fábricas de botellas de vidrio, 1935.) ARTICULO 1 1. El presente convenio se aplicará a las personas que en las fábricas de vidrio que fabriquen botellas por medio de máquinas automáticas trabajen por equipos sucesivos en las operaciones requeridas por el funcionamiento de los generadores, de los hornos de fuego continuo, de las máquinas automáticas y de

los hornos de recocción, así como en los trabajos accesorios de dicho funcionamiento. 2. A los fines del presente convenio, el término "botellas" comprende también todos los objetos similares de vidrio producidos por las mismas operaciones que las botellas propiamente dichas. ARTICULO 2 1. Las personas a quienes se aplica el presente convenio deberán trabajar con arreglo a un sistema que comprenda por lo menos cuatro equipos. 2. La duración del trabajo de estas personas no podrá exceder de un promedio de cuarenta y dos horas por semana. 3. Este promedio se calculará para un período que no exceda de cuatro semanas. 4. La duración de cada turno de trabajo no podrá exceder de ocho horas. 5. La duración del descanso entre dos turnos del mismo equipo no podrá ser inferior a dieciséis horas; sin embargo, este tiempo de descanso podrá ser reducido en caso necesario, al efectuarse el cambio periódico del horario de los equipos. ARTICULO 3 1. Podrán rebasarse los límites dispuestos en el artículo 2, apartados 2, 3 y 4, y el período de descanso previsto en el apartado 5; pero únicamente en la medida necesaria para evitar que pueda producirse un entorpecimiento grave en la marcha normal del establecimiento: a). En caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de tener que efectuar trabajos de urgencia en las maquina so herramientas, o en caso de fuerza mayor; b). Para compensar la ausencia imprevista de una o varias personas de un equipo. 2. Se concederá una compensación adecuada por las horas extraordinarias efectuadas en virtud del presente artículo, en condiciones que determinará la legislación nacional por acuerdo entre las organizaciones de patronos y de trabajadores interesados. ARTICULO 4 A fin de facilitar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente convenio, cada patrono deberá:

a). Anunciar las horas a que empieza y termina el turno de cada equipo, por medio de carteles colocados en sitio visible en el establecimiento o en cualquier otro lugar adecuado, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente; b). Una vez notificado dicho horario, someter a la aprobación de la autoridad competente el procedimiento y la forma de anunciar cualquier modificación del mismo; c). Inscribir en un registro, según método que deberá ser aprobado por la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas en virtud del artículo 3, así como también la compensación concedida por dichas horas extraordinarias. ARTICULO 5 El presente convenio no podrá afectar en nada a las costumbres o acuerdos establecidos entre patrones y trabajadores, que aseguren condiciones más favorables que las prescritas en este convenio. ARTICULO 6 Las ratificaciones oficiales del presente convenio serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. ARTICULO 7 1. El presente convenio sólo obligará a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada por el Secretario general. 2. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de haber sido registradas por el Secretario general las ratificaciones de dos miembros. 3. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. ARTICULO 8 Tan pronto como hayan sido registradas en la Secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional de Trabajo, Asimismo, les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen ulteriormente los demás miembros de la Organización.

ARTICULO 9 1. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio, puede denunciarlo al cumplirse un plazo de diez años, a contar de la fecha inicial de la entrada en vigor del convenio, mediante declaración dirigida al Secretario general de la Sociedad de las naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada. 2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de expirar el período de diez años mencionado en el apartado precedente, no haga uso de la facultad de denuncia consignada en el presente artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años, pudiendo, en lo sucesivo, denunciar el presente convenio al expiar cada período de diez años, en las condiciones dispuestas en el presente artículo. ARTICULO 10 A la expiración de cada período de diez años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de administración de la Oficina internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia general una memoria sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si procede incluir en la orden de día de la Conferencia la revisión total o parcial del mismo. ARTICULO 11 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que constituya una revisión total o parcial del presente convenio, y a no ser que el nuevo convenio disponga lo contrario: a). La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisado implica en pleno derecho, no obstante lo dispuesto en el precedente artículo 9, la denuncia inmediata del presente convenio, a reserva de que el nuevo convenio revisado haya entrado en vigor; b). A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio revisado, el presente convenio no podrá ya ser objeto de ratificación por los miembros. 2. El presente convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido para los miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisado. ARTICULO 12 Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos. Que el preinserto Proyecto de Convenio fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintidós de septiembre de mil

novecientos treinta y siete; y, ratificado por mí el siete de diciembre del mismo año, se depositó el Instrumento de Ratificación en la Secretaría general de la Sociedad de las Naciones el veintiuno de febrero de mil novecientos treinta y ocho. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción primera del artículo octogésimonoveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.