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REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS, SONDEOS SOBRE LA INTENCIÓN DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y CONTEOS RÁPIDOS SOBRE LAS TENDENCIAS DE LA VOTACIÓN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL ESTADO DE JALISCO 1

REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS, SONDEOS SOBRE LA INTENCIÓN DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS Y CONTEOS RÁPIDOS SOBRE LAS TENDENCIAS DE LA VOTACIÓN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 1. 1. El presente ordenamiento tiene como finalidad establecer el procedimiento de registro y autorización a las empresas u organizaciones que pretendan publicar estudios de opinión, encuestas sobre la intención del voto de los ciudadanos, sondeos, o conteos rápidos sobre las tendencias de la votación el día de la jornada electoral, respecto de los procesos electorales locales en el Estado de Jalisco, así como establecer los criterios generales de carácter científico a que deben sujetarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 134, párrafo 1, fracción XLV, y 264, párrafos 5 y 7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 2. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por: I. Código: El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; II. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; III. Reglamento: El Reglamento de estudios de opinión, encuestas, sondeos sobre la intención del voto de los ciudadanos y conteos rápidos sobre las tendencias de la votación el día de la jornada electoral en los procesos electorales locales del Estado de Jalisco; IV. Consejo: El Consejo General del Instituto; V. Secretario: El Secretario Ejecutivo del Instituto; VI. Encuesta: Conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra representativa de la población o instituciones, con el fin de conocer estados de opinión o hechos específicos; VII. Encuesta de salida: Estudio estadístico basado en la realización de entrevistas cara a cara a ciudadanos en el momento inmediato posterior de sufragar en la casilla respectiva; 2

Artículo 2. VIII. Conteo Rápido: Ejercicio de registro de los datos sobre resultados de una elección en una muestra de casillas electorales seleccionada conforme métodos probabilísticos; IX. Estudio de opinión: Información estadística obtenida mediante la aplicación de una encuesta; y X. Sondeo: Medición estadística sin sustento metodológico tomada a partir de reactivos destinados a conocer la opinión pública. 1. A partir del inicio del proceso electoral local, y a más tardar con diez días de anticipación a la jornada electoral, toda empresa u organismo que pretenda publicar estudios de opinión, encuestas sobre la intención del voto de los ciudadanos, sondeos, o conteos rápidos sobre las tendencias de la votación el día de la jornada electoral, deberá presentar previamente solicitud ante el Secretario, en los formatos aprobados por el Instituto. 2. Las solicitudes deberán contener por lo menos: I. Nombre o razón social; II. Domicilio legal; III. Motivo de la solicitud de autorización; IV. Nombre del responsable de llevar a cabo los estudios de opinión, encuestas, sondeos o conteos rápidos; V. Relación de los estudios y experiencia en la materia que demuestren conocimientos científicos; VI. Copia certificada de la escritura constitutiva y de la credencial para votar con fotografía o pasaporte del apoderado o representante legal; VII. Tratándose de persona física, copia certificada de alguna de las identificaciones señaladas en la fracción anterior; VIII. Registro Federal de Contribuyentes; y IX. Currículum institucional. 3

Artículo 3. 1. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Secretario procederá al examen de los requisitos y formulará los requerimientos que en su caso procedan dentro de los tres días siguientes de la presentación de la solicitud. 2. Solventadas o no las observaciones que resulten, el Secretario procederá a elaborar el proyecto de resolución para que sea resuelto por el Consejo en la sesión siguiente. 3. La resolución que determine el Consejo podrá ser en el sentido siguiente: Artículo 4. a) Conceder la autorización; b) Negar la autorización cuando se presente fuera del plazo establecido en el párrafo primero del artículo 2 del presente Reglamento; o c) Declarar improcedente la solicitud cuando no cumpla con los requisitos señalados por este reglamento, previo requerimiento que haya sido formulado por el Secretario en los términos del párrafo 1 de este artículo. 1. La persona física o jurídica que haya obtenido autorización para llevar a cabo las actividades a que se refieren las fracciones VI a X del párrafo 2 del artículo 1 de este Reglamento, tendrá las siguientes obligaciones: I. Presentar: a) La información que utilizó para delimitar a la población de estudio; b) El instrumento que se utilizó para la recopilación de la información; c) La información que utilizó para seleccionar la muestra, así como todos y cada uno de los mecanismos que utilizó para llegar a seleccionar a los individuos entrevistados; d) Todas y cada una de las operaciones aritméticas que llevó a cabo para determinar el tamaño de la muestra, así como el cálculo de las variantes obtenidas para las variables del estudio que se refiere a las preferencias electorales de los ciudadanos y las tendencias de votación; y e) Los datos que permitan identificar fehacientemente y aportar los medios idóneos de localización, de las personas físicas o morales que patrocinan el ejercicio estadístico, así como de las que 4

ordenan su publicación a fin de que puedan responder oportunamente a cualquier requerimiento de información que se les formule. II. Conservar: a) Todos y cada uno de los formatos originales utilizados para las entrevistas y, en caso de haberse utilizado medios magnéticos para la recopilación de la información, deberá estar en posibilidad de presentar los programas de captura y la base de datos que se hayan generado a partir de dicha recopilación, con el objeto de garantizar la integridad de los cuestionarios aplicados; b) Todos y cada uno de los programas de cómputo y bases de datos que se hayan utilizado para el análisis de la información; y c) La descripción detallada de la forma en que se llevó a cabo el trabajo de supervisión de campo. 2. La información a que se refiere la fracción I de este artículo deberá presentarse con el estudio completo, en medio impreso y magnético, a más tardar tres días después de su publicación. Tratándose de encuesta de salida o conteo rápido únicamente lo señalado en el párrafo 1, fracción I, inciso c) deberá presentarse con la misma antelación y la información restante el día de su difusión. 3. El cumplimiento de las disposiciones señaladas en los párrafos que anteceden no implicará que el Instituto avale en modo alguno la calidad de los reportes y del estudio a que hacen referencia, o la validez de los resultados o cualquier otra conclusión que se derive de éstos. Artículo 5. 1. Los estudios de opinión, encuestas, sondeos o conteos rápidos se sujetarán a los criterios generales de carácter científico siguientes: I. Deberán definir detalladamente las características propias de la población sujeta a estudio, tales como las que corresponden a sexo, edad, nivel de estudios, profesión, zona geográfica a la que se refieren los resultados de la encuesta; especificando claramente en el análisis de los resultados que se den a conocer, que los mismos se refieren a la 5

población estudiada y que sólo tienen validez para expresar la opinión de esa población en las fechas específicas del levantamiento de los datos; II. Explicar el instrumento de medición que se utilizó para recopilar la información, detallando si se hizo mediante entrevistas persona a persona o mediante algún método indirecto alternativo. Se deberá especificar también si las entrevistas se llevaron a cabo vía telefónica, en la calle, en domicilios o si se utilizaron métodos mixtos para recopilarla. El instrumento de medición será válido si se aplica a individuos con capacidad de votar y cuentan con credencial de elector con fotografía en la fecha de la jornada electoral; III. Detallar el método estadístico de muestreo que se utilizó para seleccionar la población del estudio, indicando todos y cada uno de los mecanismos utilizados para llegar a seleccionar a los individuos entrevistados; IV. Especificar la fórmula empleada para determinar el tamaño de la muestra que se utilizó para el estudio, expresar el fraseo exacto que se utilizó en los reactivos publicados y señalar la frecuencia de no respuestas, detallando el nivel de confianza y el error estadístico máximo implícito para cada reactivo con la muestra seleccionada; V. Precisar las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información, así como el número de supervisores y encuestadores que participaron en su recopilación; VI. En caso de que los resultados pretendan incluir estimaciones de resultados, pronósticos de votación o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la encuesta, deberá así especificarse, aunque puede reservarse el método de cálculo aplicado para la transformación de las variables en pronósticos; VII. En los casos de que la forma del levantamiento de los cuestionarios haya sido realizado por vía telefónica deberá hacerse mención que las opiniones vertidas sólo representan a un estrato de la sociedad. Asimismo, en caso de que hayan sido levantadas vía internet, deberá hacerse la aclaración de que no son rigurosas y carecen de metodología. Se deberán evitar preguntas dirigidas al resultado propio o que beneficien a algún partido en particular; 6

VIII. Toda la información relativa al estudio, desde su diseño hasta la obtención de sus resultados publicados, deberá conservarse de manera integra por parte de la persona física o moral responsable de su realización, hasta que la elección se haya llevado a efecto y los resultados oficiales definitivos se hayan hecho públicos. 2. La difusión o publicación de los resultados de los estudios de opinión, encuestas o sondeos sobre la intención del voto de los ciudadanos o conteos rápidos sobre las tendencias de la votación el día de la jornada electoral, deberá incorporar las características metodológicas fundamentales de dichos estudios, con el fin de facilitar su lectura e interpretación. 3. En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida y conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente: Los resultados oficiales de las elecciones locales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y, en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículo 6. 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 264, párrafo 6 del Código, el Instituto dará parte a las autoridades competentes en caso de que durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas se publiquen resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, con el propósito de que se impongan a los responsables las sanciones previstas en el Código Penal del Estado. Artículo 7. 1. Quienes obtengan autorización para difundir los resultados que se generen de sus estudios de opinión, encuestas y sondeos deberán sujetar su actividad a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad, equidad e independencia. Artículo 8. 1. El Instituto hará del conocimiento público una relación de los estudios de opinión, encuestas, sondeos y conteos rápidos que cumplieron con lo dispuesto en el presente Reglamento, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que los hayan elaborado; el de quienes los haya patrocinado y, en su caso, el de quienes hayan ordenado su publicación. 7

2. El Consejo podrá determinar la revocación de la autorización de aquellas personas físicas y jurídicas que incumplan con lo establecido en el presente Reglamento. T R A N S I T O R I O S: PRIMERO. Se abroga el Reglamento de Estudios de Opinión, Encuestas o Sondeos sobre la Intención del Voto de los Ciudadanos, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el día 02 de agosto de 2005. SEGUNDO. El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. TERCERO. Publíquese en el portal oficial de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, www.iepcjalisco.org.mx 8

Registro No. a) Persona Física b) Organismo c) Empresa Fecha: / / DD MM AAAA FORMATO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA PUBLICAR O DIFUNDIR ESTUDIOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS O SONDEOS SOBRE LA INTENCIÓN DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS O CONTEOS RÁPIDOS SOBRE LAS TENDENCIAS DE LA VOTACIÓN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DEL ESTADO DE JALISCO 1.Nombre o Razón Social 2. Registro Federal de Contribuciones 3.Domicilio legal (Calle, Número, Colonia, Código Postal, Delegación o Municipio, Estado) 4. Motivo de la solicitud de autorización. 5. Nombre del responsable de llevar a cabo los estudios de opinión, encuestas, sondeos o conteos rápidos. 4 6. Estudios y experiencia en la materia que demuestran conocimientos científicos (Se deberán relacionar en uno de los capítulos del currículum institucional) Declaro, bajo protesta de decir verdad, que conozco y me sujeto al Reglamento de Estudios de Opinión, Encuestas o Sondeos sobre la Intención del Voto de los Ciudadanos y Conteos Rápidos sobre las Tendencias de la Votación el día de la Jornada Electoral en los Procesos Electorales Locales del Estado de Jalisco y a la normatividad aplicable. SOLICITANTE O REPRESENTANTE LEGAL De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento de la materia, anexo a la presente solicitud los siguientes documentos: a) Copia certificada de la escritura constitutiva; b) Cédula de Identificación Fiscal; c) Copia Certificada de la Credencial para Votar con Fotografía o Pasaporte del apoderado o representante legal; d) Currículum Institucional; e) Tratándose de persona física, copia certificada de la credencial para votar con fotografía o pasaporte; y f) Datos que permiten identificar fehacientemente y aportan los medios idóneos de localización, de las personas físicas o morales que patrocinan el ejercicio estadístico, así como de las que ordenan su publicación a fin de responder oportunamente a cualquier requerimiento de información que se formule. 9