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Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117131 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE ASUNTOS ETERIORES Y DE COOPERACIÓN 17773 Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 19 de febrero de 2010. Excmo. Sr. Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España Excelencia: Madrid, 19 de febrero de 2010 Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de referirme a que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a la Convención sobre circulación por Carretera, adoptada en Ginebra, el 19 de septiembre de 1949, y a la homologación en lo esencial de las clases de permisos y licencias de conducir y de las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados. En consecuencia, propongo a Vuestra Excelencia, en nombre del Gobierno de Nicaragua, mediante la presente Nota, la celebración de un Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos: 1. La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante «Las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del presente acuerdo. 2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización. 3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos nicaragüenses y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. Lo dispuesto en el presente numeral, no afecta la normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte, concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias para conducir vehículos. 4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un permiso o licencia de conducción de Nicaragua que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases Cl, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117132 conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos. En el mismo sentido los titulares de un permiso de conducción de España, harán la prueba equivalente en Nicaragua. 5. En caso de existir razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país, eludiendo las normas vigentes en su país de residencia, se podrá exigir la realización de pruebas teóricas y/o prácticas según sea el caso. 6. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos. 7. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Estado de denegar el uso del permiso o licencia de conducción a ciudadanos del otro Estado, cuando se tenga la certeza de la invalidez de dicho documento. 8. Las responsabilidades que pudieran corresponder, derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán determinadas por las autoridades competentes del Estado Parte en que la infracción o el hecho punible fuere cometido, con base en la legislación de dicho Estado. 9. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente. 10. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción. 11. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad competente que lo expidió, a través de sus respectivas representaciones diplomáticas. 12. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso en que alguna de las Partes modifiquen sus modelos de licencias y permisos de conducción, deberá remitir a la otra Parte las nuevas muestras de permisos o licencias de conducción para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación. 13. Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las siguientes: 1. En la República de Nicaragua: El Ministerio de Gobernación, Dirección de Seguridad de Transito de la Policía Nacional. 2. En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, Josefa Valcárcel, 28, 28027 Madrid, España. 14. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados de canje de otro permiso o licencia de conducción obtenida en un tercer Estado. 15. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. 16. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los 60 días naturales de haberse efectuado dicha comunicación. En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, me permito sugerir que esta Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia expresando dicha conformidad, constituyan un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117133 en vigor a los sesenta días siguientes a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la tabla de equivalencias entre las clases de licencias y permisos nicaragüenses y españoles como anexo I y un Protocolo de actuación como anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo. Aprovecho esta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua ANEO I Tabla de equivalencias entre los permisos de conducción de Nicaragua y España Permisos nicaragüenses Permisos españoles Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6 Categoría 7 ME O O P 4A 4B 5A 5B 6A 6B A1 A2 A B BTP B+E C1 C1+E C (*) C+E (*) D1 D1+E D D+E ME. Menor de edad. O. Ordinario. P. Profesional. (*) Limitado hasta 18 Tm. ANEO II Protocolo de actuación del Acuerdo entre República de Nicaragua y el Reino de España sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción Los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes de la República de Nicaragua, podrán solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España, sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción. A tal efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas, la provincia española en la que tenga la residencia, el número de la carta de identidad y el número del permiso de conducción nicaragüense, así como el lugar y fecha de expedición del permiso de conducción nicaragüense. Telefónicamente se le informará de la documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará la fecha para que presente la solicitud y

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117134 documentación complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Provincia de residencia del solicitante. De igual manera, los titulares de permisos de conducción expedido por las autoridades competentes del Reino de España cumplirán con los requisitos que soliciten las autoridades competentes de Nicaragua. A efectos de confirmación de la autenticidad del permiso de conducción nicaragüense o español que acredite el canje, la Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las autoridades de la República de Nicaragua o las del Reino de España la relación de solicitantes por correo electrónico seguro, basado en la utilización del certificado de identidad electrónica.509 v3 expedido por la Dirección General de Tráfico. Las autoridades nicaragüenses o las españolas se comprometen a informar sobre la autenticidad de los permisos en un plazo inferior a quince días naturales, a contar a partir del día siguiente de la recepción del mensaje. En el supuesto de no recibir contestación en el plazo indicado, se entenderá que no existen antecedentes de permisos de conducción expedidos por las autoridades de la República de Nicaragua o de España. Los mensajes, tanto de petición como de respuesta, irán firmados y cifrados utilizando los certificados de identidad electrónica expedidos a tal efecto, como garantía de confidencialidad, autenticidad y no repudio. El mensaje de petición y el de respuesta se ajustarán al formato, texto y codificación que se acuerde por los expertos informáticos designados por las respectivas autoridades de tráfico. Excmo. Sr. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores República de Nicaragua Excelentísimo Sr. Ministro: Madrid, 19 de febrero de 2010 Me complace aludir a su Nota de fecha 19 de febrero de 2010, cuyo texto es el siguiente: «Excelencia: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de referirme a que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera se ajustan a la Convención sobre circulación por Carretera, adoptada en Ginebra, el 19 de septiembre de 1949, y a la homologación en lo esencial de las clases de permisos y licencias de conducir y de las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados. En consecuencia, propongo a Vuestra Excelencia, en nombre del Gobierno de Nicaragua, mediante la presente Nota, la celebración de un Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos: 1. La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante "Las Partes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del presente acuerdo. 2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización. 3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117135 otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos nicaragüenses y españoles, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal. Lo dispuesto en el presente numeral, no afecta la normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte, concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias para conducir vehículos. 4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un permiso o licencia de conducción de Nicaragua que soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los permisos españoles de las clases Cl, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E deberán realizar una prueba de control de conocimientos específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos. En el mismo sentido los titulares de un permiso de conducción de España, harán la prueba equivalente en Nicaragua. 5. En caso de existir razones fundadas para dudar de la aptitud para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha obtenido el permiso de conducción del otro país, eludiendo las normas vigentes en su país de residencia, se podrá exigir la realización de pruebas teóricas y/o prácticas según sea el caso. 6. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos. 7. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Estado de denegar el uso del permiso o licencia de conducción a ciudadanos del otro Estado, cuando se tenga la certeza de la invalidez de dicho documento. 8. Las responsabilidades que pudieran corresponder, derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, serán determinadas por las autoridades competentes del Estado Parte en que la infracción o el hecho punible fuere cometido, con base en la legislación de dicho Estado. 9. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente. 10. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción. 11. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad competente que lo expidió, a través de sus respectivas representaciones diplomáticas. 12. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso en que alguna de las Partes modifiquen sus modelos de licencias y permisos de conducción, deberá remitir a la otra Parte las nuevas muestras de permisos o licencias de conducción para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación. 13. Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las siguientes: 1. En la República de Nicaragua: El Ministerio de Gobernación, Dirección de Seguridad de Transito de la Policía Nacional. 2. En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, Josefa Valcárcel, 28, 28027 Madrid, España.

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117136 14. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados de canje de otro permiso o licencia de conducción obtenida en un tercer Estado. 15. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. 16. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito entre ambas Partes. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los 60 días naturales de haberse efectuado dicha comunicación. En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España, me permito sugerir que esta Nota y la Nota de respuesta de Vuestra Excelencia expresando dicha conformidad, constituyan un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará en vigor a los sesenta días siguientes a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la tabla de equivalencias entre las clases de licencias y permisos nicaragüenses y españoles como Anexo I y un Protocolo de actuación como anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente acuerdo. Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio de mi más alta consideración. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Nicaragua» En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia expresando dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la tabla de equivalencias entre las clases de licencias y permisos nicaragüenses y españoles como anexo I, y un Protocolo de actuación como anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo. Aprovecho esta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia el testimonio de mi más alta consideración. Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación ANEO I Tabla de equivalencias entre los permisos de conducción de España y Nicaragua Permisos nicaragüenses Permisos españoles A1 A2 A B Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6 Categoría 7 ME O O P 4A 4B 5A 5B 6A 6B

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117137 Permisos nicaragüenses Permisos españoles Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5 Categoría 6 Categoría 7 ME O O P 4A 4B 5A 5B 6A 6B BTP B+E C1 C1+E C (*) C+E (*) D1 D1+E D D+E ME. Menor de edad. O. Ordinario. P. Profesional. (*) Limitado hasta 18 Tm. ANEO II Protocolo de actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Nicaragua sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción Los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes de la República de Nicaragua, podrán solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España, sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción. A tal efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas, la provincia española en la que tenga la residencia, el número de la carta de identidad y el número del permiso de conducción nicaragüense, así como el lugar y fecha de expedición del permiso de conducción nicaragüense. Telefónicamente se le informará de la documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará la fecha para que presente la solicitud y documentación complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico de la Provincia de residencia del solicitante. De igual manera, los titulares de permisos de conducción expedido por las autoridades competentes del Reino de España cumplirán con los requisitos que soliciten las autoridades competentes de Nicaragua. A efectos de confirmación de la autenticidad del permiso de conducción nicaragüense o español que acredite el canje, la Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las autoridades de la República de Nicaragua o las del Reino de España la relación de solicitantes por correo electrónico seguro, basado en la utilización del certificado de identidad electrónica.509 v3 expedido por la Dirección General de Tráfico. Las autoridades nicaragüenses o las españolas se comprometen a informar sobre la autenticidad de los permisos en un plazo inferior a quince días naturales, a contar a partir del día siguiente de la recepción del mensaje. En el supuesto de no recibir contestación en el plazo indicado, se entenderá que no existen antecedentes de permisos de conducción expedidos por las autoridades de la República de Nicaragua o de España. Los mensajes, tanto de petición como de respuesta, irán firmados y cifrados utilizando los certificados de identidad electrónica expedidos a tal efecto, como garantía de confidencialidad, autenticidad y no repudio. El mensaje de petición y el de respuesta se ajustarán al formato, texto y codificación que se acuerde por los expertos informáticos designados por las respectivas autoridades de tráfico.

Núm. 274 Lunes 14 de noviembre de 2011 Sec. I. Pág. 117138 El presente Canje de Notas entrará en vigor el 2 de enero de 2012, a los sesenta días a la fecha de la última notificación por la que las Partes se comunicaron, por vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos, según se establece en su último párrafo. Madrid, 8 de noviembre de 2011. La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033