REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA DEL GRUPO BODEGAS RIOJANAS 1
PREÁMBULO Bodegas Riojanas S.A. aprobó el 28 de agosto de 1997 un Reglamento Interno de Conducta que entró en vigor en esa misma fecha. La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/02 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero estableció que las entidades emisoras deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento Interno de Conducta que debía recoger las previsiones contenidas en otras disposiciones de desarrollo de la Ley 24/88 de 28 de Julio del Mercado de Valores, así como las incorporadas en los artículos 82 a 83 bis de dicha Ley en la nueva redacción dada en virtud de la referida Ley 44/02. Por ello, el Consejo de Administración de BODEGAS RIOJANAS, S.A. en la sesión celebrada el 17 de junio de 2003, acordó por unanimidad dejar sin efecto ni valor alguno el Reglamento Interno de Conducta aprobado el 28 de agosto de 1997 y redactar uno nuevo en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/02 de 22 de Noviembre. 2
REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA EN MATERIAS RELACIONADAS CON EL MERCADO DE VALORES DEL GRUPO BODEGAS RIOJANAS De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo sobre normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, y a lo preceptuado en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, Bodegas Riojanas, S.A. en tanto que entidad emisora de valores cotizados, ha elaborado este Reglamento Interno de Conducta, de obligado cumplimiento para los destinatarios mencionados en su artículo 1º. La obligatoriedad de actuar de acuerdo con lo prevenido en este Reglamento Interno de Conducta se entiende sin perjuicio del respeto a las restantes disposiciones legales y muy en particular del Código General de Conducta de los Mercados de valores anexo al Real Decreto 629/1993 en cuanto sea aplicable y de la Guía para el Buen Gobierno del Consejo de Administración de Bodegas Riojanas S.A. 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. A. El Reglamento se aplicará a los miembros del Consejo de Administración de Bodegas Riojanas S.A. y a aquellos empleados cuya labor esté relacionada con la actividad de la entidad en el Mercado de Valores, o que tengan o puedan tener acceso de modo frecuente o habitual a informaciones relevantes relativas a la propia sociedad o a sociedades de su grupo. Igualmente será de aplicación a los Consejeros Representantes de Bodegas Riojanas en las otras sociedades participadas. El Consejo de Administración podrá ampliar el ámbito subjetivo de aplicación en este reglamento a otros empleados en atención a las circunstancias transitorias que lo justifiquen, debiendo comunicarse la decisión a los empleados por escrito y con carácter previo. A todos ellos se hará referencia en los apartados siguientes con la expresión los Destinatarios. 1. B. Los Destinatarios deberán manifestar por escrito su conocimiento y aceptación de las reglas contenidas en el presente Reglamento. 1. C. Bodegas Riojanas tendrá permanentemente elaborada y a disposición de las Autoridades Supervisoras de los Mercados una relación de los Destinatarios que estén sujetos al presente Reglamento. 1. D. Este Reglamento Interno de Conducta es de aplicación a cualesquiera operaciones, relativas a los valores emitidos por Bodegas Riojanas S.A. objeto de negociación en los Mercados de Valores, realizadas de forma directa por los Destinatarios (en adelante Las Operaciones ). 3
1. E. A los efectos de este Reglamento, se entenderán por valores no sólo las acciones, sino también las obligaciones, bonos, participaciones y activos financieros análogos, considerándose operaciones sobre los mismos los contratos, acuerdos, actuaciones concertadas o actos unilaterales que permitan la suscripción, adquisición o cesión, al contado o a plazo, de dichos valores, incluyendo en esta categoría igualmente los productos y operaciones derivados de los anteriores. 2. RESPETO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE Los Destinatarios deberán conocer tanto en su letra como en su espíritu la legislación vigente del Mercado de Valores, el Código General de Conducta anexo al Real Decreto 629/1993 de 3 de Mayo y en su caso las disposiciones de desarrollo o los demás Códigos de Conducta que en relación a las mismas apruebe el Gobierno o el Ministerio de Economía. Los Consejeros deberán, además, cumplir fielmente las obligaciones que establecen para ellos los Estatutos de Bodegas Riojanas S.A. así como ajustarse a la Guía para el Buen Gobierno de su Consejo de Administración. 3. CONFLICTO DE INTERÉS Se considerará que existe Conflicto de Interés en todas aquellas situaciones que provocan o puedan provocar colisión entre el interés de la Sociedad Bodegas Riojanas y el de los Destinatarios, tanto si se trata de intereses personales directos o indirectos. Los Destinatarios tendrán permanentemente formuladas ante el Consejo de Administración, mediante declaración dirigida al Presidente del mismo, sus vinculaciones económicas, familiares o de otro tipo que puedan representar Conflico de Interés, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la normativa societaria. Dentro de tal concepto deberá considerarse la realización de operaciones significativas de cualquier clase sobre valores, cotizados o no, de entidades que se dediquen al mismo tipo de negocio. Tendrá la consideración de vinculación económica la titularidad directa o indirecta de una participación superior al 5% en todo tipo de sociedades o al 1% en las cotizadas en Bolsa. Tendrá la consideración de vinculación familiar el parentesco hasta segundo grado, por consanguinidad o afinidad (ascendientes, descendiente, hermanos y sus cónyuges). Igualmente, cuando se vayan a producir transacciones profesionales o comerciales por vía directa o indirecta entre los Destinatarios y la Sociedad, éstas deberan ser puestas en conocimiento y ser aprobadas por el Consejo, previamente a su realización. En el caso de duda razonable sobre la existencia de Conflicto se deberá por parte del Destinatario consultar al Consejo de Administración o al Órgano que éste desgine. 4
4. USO DE INFORMACIÓN INTERNA 4. A. Información Confidencial Los Destinatarios no utilizarán la información obtenida por Bodegas Riojanas S.A. relativa a las operaciones de la que tengan conocimiento por razón de su cargo y ocupación en su propio beneficio, bien usándola directamente, bien facilitándola a terceros sin el conocimiento de Bodegas Riojanas, S.A. 4. B. Información Privilegiada Abuso de Mercado a) Los Destinatarios no realizarán, promoverán o ampararán conducta alguna que, por implicar la utilización o transmisión indebida de información privilegiadas o manipulación del Mercado, pueda constituir abuso del mismo. b) De acuerdo con la Ley, se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que se refiera a Bodegas Riojanas o a sus valores, que no haya sido hecho pública y que, de hacerse, podría o habría podido influir de manera apreciable sobre su cotización en el mercado. c) Los Destinatarios no podrán realizar, promover o amparar ninguna de las siguientes conductas: i. Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los valores negociables o sobre instrumentos financieros a los que la información se refiera, o sobre cualquier valor, instrumento financiero, contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario, que tenga como subyacente valores negociables o instrumentos financieros a los que la información se refiera. Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones cuya existencia constituya, en sí misma, la información privilegiada, así como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros, cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que el consejero o empleado del que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable. ii. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo. iii. Recomendar a un tercero basándose en dicha información que adquiera o ceda valores negociables o instrumentos financieros o que haga que otros los adquiera o ceda. Asimismo, los Destinatarios deberán salvaguardar la información privilegiada que posean, adoptando medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y, de conocer que ésta se ha producido, las necesarias para corregir las consecuencias que de ello se hayan derivado. 5
d) Los Consejeros y empleados deberán abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de precios. Se considerarán manipulación de mercado: i. Las operaciones u órdenes que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, demanda, o el precio de valores negociables o instrumentos financieros, o que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de valores negociables o instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial. ii. Las operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación. iii. La difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los valores negociables o instrumentos financieros, incluido la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que los divulgó supiera o hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. 4. C. Operaciones de Autocartera Se considerarán operaciones de autocartera aquellas que tengan por objeto las acciones de Bodegas Riojanas S.A. La gestión de la autocartera se ajustará a los siguientes principios de actuación: a) Finalidad: Minimizar eventuales desequilibrios transitorios que puedan producirse entre la oferta y la demanda o de ejecutar programas de recompra de acciones aprobados por el Consejo de Administración o acuerdos de la Jutna General de Accionistas b) Transparencia con los Supervisores y los Organismos Rectores de los Mercados utilizándose un solo miembro del Mercado. c) El Consejo de Administración designará a la entidad o a la persona encargada de la gestión de la autocartera, quienes deberán asumir un compromiso especial de confidencialidad en relación con la estrategia y operaciones sobre autocartera. d) La gestión deberá ajustarse a los principios de este Reglamento. e) Mantenimiento de un registro sobre las operaciones realizadas con respecto a la autocartera. f) Información como mínimo trimestralmente al Consejo de Administración sobre la actividad con respecto a la autocartera. g) En ningún caso las operaciones indicadas u otras cualesquiera responderán a un propósito de intervención en el libre proceso de formación de precios. 4. D. Limitación de la Información 6
Durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros se deberá: a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible. b) Llevar un registro documental, para cada operación, en el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información. c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso. d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la información. e) Vigilar la evolución en el Mercado de los valores de Bodegas Riojanas y las noticias que los difusores profesionales de información económica y los medios de divulgación emitan y que pudieran afectar. f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 modificado de la Ley del Mercado de Valores, consignado en el artículo 4.E, apartado c de este reglamento. 4. E. Comunicación de Informaciones Relevantes a) Deberá difundirse inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, toda información relevante. Se considera información relevante, a estos efectos, todo hecho, decisión o acuerdo relativo a Bodegas Riojanas cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores emitidos por la misma y que, por tanto, pueda influir de forma sensible en su cotización en el mercado. Dicha información puede referirse a circunstancias causadas por la voluntad de la Sociedad ( decisión ) o no causadas por ella ( hechos ). c) Se exceptúa de esa obligación cuando por considerar Bodegas Riojanas que la información no debe ser hecha pública por afectar a sus intereses legítimos y habiendo informado de tal circunstancia inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta le haya dispensado de llevar a cabo la correspondiente comunicación. 7
e) A los efectos de efectuar las comunicaciones regladas descritas, serán interlocutores cualificados ante los organismos supervisores el Presidente y Secretario General del Consejo de Administración y el Director General. f) La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse con carácter previo a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño. En todo caso, las informaciones relevantes se difundirán, al menos durante un año, en la página web de Bodegas Riojanas. 5. COMUNICACIÓN DE OPERACIONES Los Destinatarios de este Reglamento deberán: 5. A. Los Destinatarios deberán remitir al Presidente del Consejo de Administración un listado de los valores de Bodegas Riojanas, S.A. de que fueran titulares, de forma directa o indirecta, a la fecha de entrada en vigor de este Código. Aquellas personas que devengan Destinatarios con posterioridad a la fecha indicada, deberán remitir dicho listado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que devengan Destinatario. 5. B. Los Destinatarios deberán comunicar al Presidente del Consejo de Administración cualquier Operación realizada por ellos o por cuenta de ellos dentro de los treinta días siguientes a su realización. Dicha comunicación indicará el número y tipo de valores objeto de la Operación, su precio y la fecha de efectividad de la Operación. 5. C. No estarán sujetas a la obligación del apartado 3.2 las Operaciones ordenadas por entidades a las que los Destinatarios tengan encomendadas de forma permanente la gestión de sus carteras de valores. No obstante, los Destinatarios deberán comunicar al Presidente del Consejo de Administración, la existencia de tales contratos y la identidad del gestor (quién vendrá obligado a atender las solicitudes de Información efectuadas por el Presidente del Consejo de Administración) dentro de los plazos establecidos en los apartados 5.A y 5.B. 6. FORMA DE LAS COMUNICACIONES Todas las comunicaciones y notificaciones mencionadas en este Reglamento deberán ser formuladas por escrito y remitidas bien de forma fehaciente, bien entregadas en mano con acuse de recibo. 7. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO El Consejo de Administración designará, a propuesta de la Dirección General, una o dos personas (que actuarán mancomunadamente) que deberán ser de nivel Directivos, a los que corresponderá la misión de recibir y examinar las 8
comunicaciones contempladas en los apartados anteriores, salvo las que deben dirigirse directamente al Consejo de Administración, y velar en general por el cumplimiento del presente Reglamento y del Código General de Conducta de los Mercados de Valores (Anexo al Real Decreto 629/1993) que se adjunta al mismo. 8. INCUMPLIMIENTO El incumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento Interno de Conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de lo previsto en disposiciones comunitarias, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, en el Código General de Conducta y demás normativa aplicable, como normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación conforme a la legislación laboral o de cualquier otro orden. 9. ENTRADA EN VIGOR Este Reglamento entrará en vigor en el día de hoy. En Cenicero (La Rioja), Agosto 2003 9
CODIGO GENERAL DE CONDUCTA DE LOS MERCADOS DE VALORES (Anexo al Real Decreto 629/1993, de obligado conocimiento y cumplimiento) Artículo 1. Imparcialidad y buena fe. Todas las personas y entidades deberán actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado. En este sentido, deberán ajustar su actuación a las siguientes reglas: 1ª) No deberán, en beneficio propio o ajeno, provocar una evolución artificial de las cotizaciones. 2ª) No deberán anteponer la compra o venta de valores por cuenta propia en idénticas o mejores condiciones a la de sus clientes, tanto de aquellos que hayan dado una orden en firme como de aquellos otros a los que esté gestionando sus carteras en virtud de mandatos genéricos o específicos. 3ª) Cuando se negocien órdenes de forma agrupada por cuenta propia y ajena, la distribución de los valores adquiridos o vendidos o de los potenciales beneficios, tanto si la orden se ejecuta total o parcialmente, debe asegurar que no se perjudica a ningún cliente. 4ª) Una entidad no deberá, sin perjuicio de la libertad de contratación y de fijación de comisiones, ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo a clientes relevantes o con influencia en la misma cuando ello pueda suponer perjuicios para otros clientes o para la transparencia del mercado. 5ª) No se deberá inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio. En este sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibir comisiones o multiplicarías de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente. 6ª) Las entidades no deberán actuar anticipadamente por cuenta propia ni inducir a la actuación de un cliente cuanto el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes. 7ª) Las entidades, o las personas que en ellas trabajen, no deberán solicitar o aceptar regalos o incentivos, directos o indirectos, cuya finalidad sea influir en las operaciones de sus clientes o que puedan crear conflictos de interés con otros clientes, ya sea distorsionando su asesoramiento, violando la discreción debida o por cualquier otra causa injustificada. Artículo 2. Cuidado y diligencia. 10
Las entidades deben actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizando las mismas según las estrictas instrucciones de sus clientes, o, en su defecto, en los mejores términos y teniendo siempre en cuenta los reglamentos y los usos propios de cada mercado. Artículo 3. Medios y capacidades Las entidades deben organizar y controlar sus medios de forma responsable, adoptando las medidas necesarias y empleando los recursos adecuados para realizar eficientemente su actividad. En consecuencia: 1) Deberán establecer los procedimientos administrativos y contables necesarios para el adecuado control de las actividades que pretendan desarrollar y de sus riesgos, cerciorándose de que los sistemas de acceso y salvaguarda de sus medios informáticos son suficientes a tal fin. 2) No aceptarán la realización de operaciones si no disponen de los recursos y medios para realizarlas adecuadamente. 3) Deberán adecuar su expansión comercial, especialmente la referida a la apertura de sucursales y establecimientos de representación, a la existencia de los medios organizativos necesarios. 4) Deberán asegurarse de que la información derivada de las respectivas actividades en los distintos sectores no se encuentra, directa o indirectamente, al alcance del resto, de manera que cada función se ejerza de manera autónoma. En todo caso, además de las barreras citadas anteriormente, deben establecerse las medidas necesarias para que en la toma de decisiones no surjan conflictos de interés tanto en el seno de la propia entidad como entre las distintas entidades pertenecientes a un mismo grupo. 5) Deberán adoptar los controles y medidas oportunas a los efectos de que los miembros de los órganos de administración, empleados y representantes cumplan con el código de conducta establecido en el presente Real Decreto y en aquellos otros reglamentos que las entidades establezcan conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. 6) Deberán establecer los procedimientos y medios de control necesarios para evitar la realización por parte de los empleados y representantes de la entidad de actividades paralelas o fraudulentas con su clientela. 7) Tanto las sociedades como los empresarios individuales deberán poner los medios necesarios para que en caso de cese o interrupción del negocio no sufran perjuicio los intereses de los clientes. Artículo 4. Información sobre la clientela. 1) Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. 2) La información que las entidades obtengan de sus clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrán carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquellos para los que se solicita. 11
3) Las entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las informaciones obtenidas de sus clientes. Artículo 5. Información a los clientes. 1) Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2) Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3) La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar la incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe esta razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4) Toda la información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones. 5) Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes. 6) Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la entidad y otras entidades que puedan actuar de contrapartida. 7) Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán: a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes. b) Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento. c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor. d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía. Artículo 6. Conflictos de interés. Las entidades deberán evitar los conflictos de interés entre clientes y, cuando no puedan evitarse, disponer de los mecanismos internos necesarios para resolverlos, sin 12
que haya privilegios en favor de ninguno de ellos. En este sentido, deberán observarse las siguientes reglas: 1) No deberán, bajo ningún concepto, revelar a unos clientes las operaciones realizadas por otros. 2) No deberán estimular la realización de una operación por un cliente con objeto de beneficiarse a otro. 3) Deberán establecer reglas generales de prorrateo o de distribución de las órdenes ejecutadas que eviten conflicto en operaciones que afecten a dos o más clientes. Artículo 7. Negativa a contratar y deberes de abstención. Las entidades deberán rechazar operaciones con intermediarios no autorizados, así como aquellas otras en las que tengan conocimiento de que se puede infringir la normativa aplicable a las mismas. ------ 13