C.2. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (28200). ARTICULO 1: FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO 1. En virtud de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Ayuntamiento de Burjassot, en los artículos 4.1 a) y b) y el 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 al 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 2: HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Ampliación de construcciones e instalaciones de todas clases. c) Demolición de construcciones e instalaciones, salvo en caso de ruina inminente. d) Modificación, rehabilitación o reforma de construcciones e instalaciones. e) Primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones. f) Segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. g) Actividades mineras y extractivas en general, incluidas canteras, graveras y análogas. h) Construcción de presas, balsas y obras de defensa y corrección de cauces públicos. i) Desmontes, excavaciones y movimientos de tierra en general. j) Cambio de uso de construcciones e instalaciones. k) Cerramientos y vallados. l) Corta de arbolado y de vegetación arbustiva en suelo urbano y urbanizable. m) Vallas y carteles publicitarios visibles desde la vía pública. n) Construcciones e instalaciones móviles o provisionales, salvo en ámbitos autorizados. ñ) Otros usos del suelo que al efecto señale el planeamiento urbanístico. 3. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles,
colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general. Cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas. ARTÍCULO 3: SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas, jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. Serán responsables de la deuda tributaria los que así establezca la Ley General Tributaria. 3. En el supuesto que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. 4. A estos efectos, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar al Ayuntamiento la existencia de posibles sujetos pasivos sustitutos. ARTÍCULO 4: BASE IMPONIB LE 1. La base imponible de este Impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2. No forman parte de la base imponible, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las Tasas, Precios Públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. ARTÍCULO 5: CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 4,00 por ciento para las obras mayores (artículo 1.4.4.- de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente) que comprende las obras de nueva edificación. 2. Para las obras menores se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,2 por ciento. 3. Rehabilitación de fachadas y de viviendas se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 1,00 por ciento.
4. Obras de reforma de estructura de edificaciones afectadas por aluminosis se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 1,00 por ciento. ARTICULO 6: DEVENGO 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a ) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma. b) Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado del solar o la construcción de muros de contención, en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha del Decreto de concesión del mismo. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. ARTICULO 7. EXENCIONES 1. De acuerdo con el artículo 100.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos señalados en el Acuerdo de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. ARTICULO 8. BONIFICACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL se establecen las siguientes bonificaciones: 1. Se establece una bonificación del 95%, previa solicitud del sujeto pasivo, por concurrir circunstancias de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración; corresponderá al Pleno su aprobación por mayoría simple. 2. Se establece una bonificación del 50%, previa solicitud del sujeto pasivo, por la construcción, instalación u obra de viviendas de protección oficial.
3. Se establece una bonificación del 90% en la cuota, previa solicitud del interesado, cuando se trate de obras para la eliminación de barreras arquitectónicas o adaptación de viviendas a las necesidades derivadas de la situación de las personas discapacitadas que las habitan 4. Gozarán de una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Esta bonificación se aplicará exclusivamente sobre la parte del presupuesto de las obras que corresponda a los instalaciones del sistema de aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía solar. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado anterior. 2. Los interesados deberán instar su concesión junto con la solicitud de licencia de obras. ARTÍCULO 9: NORMAS DE GESTIÓN 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo fin los sujetos pasivos están obligados a practicar la misma y abonar su importe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, en los momentos siguientes: a) Cuando se conceda la licencia preceptiva, los sujetos pasivos están obligados a practicar y abonar la autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, en el plazo de un mes a partir del momento en que le haya sido concedida la licencia. b) Cuando se inicie la construcción, instalación u obra, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, los sujetos pasivos están igualmente obligados a practicar y abonar la autoliquidación en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el devengo, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos. 2. El pago de la autoliquidación presentada a que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter de liquidación provisional y será a cuenta de la definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función de los índices o módulos contenidos en el anexo de esta Ordenanza, a cuyo fin el presupuesto de ejecución material será, de acuerdo con las reglas para su determinación, igual o superior a los costes de referencia resultantes en los supuestos contemplados, debiendo adjuntarse al mismo la correspondiente ficha de costes de referencia habilitada al efecto. 3. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán practicar y abonar la autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
4. Cuando los sujetos pasivos no hayan practicado la correspondiente autoliquidación por el Impuesto, en los plazos anteriores señalados o se hubiera practicado y abonado aquélla por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda, en la forma reglamentaria. 5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir de su terminación, los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación final de acuerdo con el coste real final, aún cuando no se hubiera practicado por aquéllas, con anterioridad ninguna autoliquidación por el Impuesto. 6. En el momento de solicitar la licencia de primera ocupación será preciso adjuntar el justificante de haber practicado esta autoliquidación y abonado, en su caso, el importe complementario correspondiente al incremento del coste real sobre el presupuesto. DISPOSICIÓN ADICIONAL Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLHL, Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como en la Ordenanza Fiscal General de este Ayuntamiento. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrara en vigor a partir del 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. - Aprobación provisional: Pleno de 8 de noviembre de 2004. - Publicación anuncio aprobación provisional: - Diario Levante: 11 de noviembre de 2004. - BOP: 12 de noviembre de 2004. - Certificación de no alegaciones: 21 de diciembre de 2004 - Publicación texto integro en el BOP: 30 de diciembre de 2004 CORRECCIONES: - Apartado primero del articulo octavo: BOP Nº 302 21 de diciembre de 2005. MODIFICACIONES: - Se añade un numero cuatro al apartado primero del artículo octavo: BOP Nº 302 21 de diciembre de 2005. - Se añade un apartado segundo al articulo octavo: BOP Nº 302 21 de diciembre de 2005.