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Transcripción:

Resolución General 3902/2016. AFIP. Granos. Ganancias. Granos y Legumbres Secas. Retención. Emergencia agropecuaria Se incorpora la excepción de Retención del impuesto a las Gananancias a los productores agrícolas que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte de AFIP (Res. Gral. 830/2000 y 2300/2007) Vigencia: 07/07/2016 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3902 Impuestos a las Ganancias. Sujetos incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas, y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario Ley N 26.509. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General N 830, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación. Bs. As., 06/07/2016 (BO. 07/07/2016) VISTO la Resolución General N 830, sus modificatorias y sus complementarias y, CONSIDERANDO: Que mediante la citada norma se establecieron los regímenes de retención y excepcional de ingreso del impuesto a las ganancias sobre determinadas rentas de distintas categorías. Que la Ley N 26.509 otorga determinadas franquicias de orden impositivo a los

productores comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Que esta Administración Federal tiene el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones. Que en atención a ello y teniendo en cuenta la situación de los referidos productores agrícolas, se estima adecuado prever la exclusión del régimen de retención aludido en el primer considerando de aquellos que, además de encontrarse en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, se hallen incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas aprobado por la Resolución General N 2.300, sus modificatorias y sus complementarias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1 Modifícase la Resolución General N 830, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 38, el siguiente: También podrán solicitar el mencionado certificado los productores agrícolas que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas aprobado por la Resolución General N 2.300, sus modificatorias y sus complementarias y en estado de emergencia y/o desastre agropecuario con el reconocimiento por parte de esta Administración Federal de los beneficios establecidos por la Ley N 26.509 y sus modificaciones. En este supuesto la tramitación se efectuará mediante el procedimiento especial previsto en el Anexo X.. b) Incorpórase como Anexo X, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2 Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Abad. ANEXO (Artículo 1 ) ANEXO X de la Resolución General N 830 sus modificatorias y sus complementarias CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN - PROCEDIMIENTO ESPECIAL PRODUCTORES INCLUIDOS EN EL REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS Y EN ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO A - SOLICITUD Se efectuará a través del sitio web de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio Certificado de no Retención de Ganancias - REI/Participación Societaria y seleccionando la opción Solicitud Certificado de Exclusión de Retención del Impuesto a las Ganancias por Emergencia Agropecuaria, para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N 3.713. El sistema emitirá un comprobante como constancia de la admisión de la solicitud para su tramitación. No se admitirá la solicitud del certificado de exclusión cuando se interponga durante la vigencia de un certificado anteriormente otorgado o cuando exista otra presentación en trámite o registre un planteo de disconformidad o recurso pendiente de resolución con relación a otra solicitud de exclusión. Presentada la solicitud, el sistema efectuará determinados controles a efectos de verificar que: a) Se trate de productores incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas que posean el reconocimiento por parte de este Organismo de los beneficios establecidos por la ley N 26.509 y sus modificaciones. b) Tales productores no se encuentren comprendidos en alguna de las causales de exclusión detalladas en el Apartado A del Anexo VI. c) Se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Apartado B del Anexo VI, con excepción del previsto en el inciso f) del mismo. De no superarse dichos controles, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas. Cuando dichas inconsistencias puedan ser subsanadas, el responsable podrá presentarse en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir del día siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación de la solicitud, con la documentación que le permita regularizar su situación a fin de la tramitación de su solicitud. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado desistimiento tácito y dará lugar al archivo de la solicitud efectuada. Superados los controles sistémicos o subsanadas las inconsistencias detectadas, esta Administración Federal, sin más trámite ni requisitos, emitirá el certificado de exclusión cuyo modelo obra en el Anexo IX.

La exclusión será de carácter total por el término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente la solicitud. B - ACEPTACIÓN O DENEGATORIA La notificación de la aceptación o denegatoria de la solicitud del certificado de exclusión, se efectuará en la forma indicada en el Apartado E del Anexo VI. C - EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, cuando el contribuyente haya obtenido la exclusión del régimen. Dichos agentes de retención deberán verificar los datos identificatorios del sujeto pasible y la vigencia del certificado de exclusión mediante consulta habilitada en el sitio web institucional. D - PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN REVOCATORIA El certificado otorgado quedará sin efecto, cuando: a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Apartado A del Anexo VI. b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General N 2.109, sus modificatorias y su complementaria o la que la reemplace y/o complemente en el futuro. c) El contribuyente no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, cuyos vencimientos operen durante la vigencia del certificado de exclusión. d) El beneficiario quede excluido del Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas. e) Finalice el período de declaración de estado de emergencia y/o desastre agropecuario. En tal supuesto este Organismo emitirá un comprobante de revocatoria del certificado de exclusión, cuyo modelo se detalla en el Apartado E del Anexo IX. La revocatoria y sus fundamentos, serán notificados al interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá la pérdida del beneficio de exclusión a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente a la fecha de su notificación. E - INHABILITACIÓN Los sujetos quedarán inhabilitados para solicitar un nuevo certificado de exclusión, por el término de UN (1) año contado a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de notificación del acto administrativo que establezca la revocatoria del certificado otorgado, cuando ésta fuere consecuencia de lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del Apartado D del presente Anexo. En tal situación, este Organismo emitirá un comprobante de inhabilitación, cuyo modelo se detalla en el Apartado F del Anexo IX. La inhabilitación y sus fundamentos serán notificados al interesado, mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día, inclusive,

inmediato siguiente a la fecha de su notificación. F - DISCONFORMIDADES Ante la denegatoria del certificado de exclusión solicitado, el contribuyente podrá manifestar su disconformidad conforme el procedimiento establecido por el Apartado I del Anexo VI. Contra la resolución que disponga la revocatoria del certificado de exclusión y, en su caso, la inhabilitación para solicitarlo, podrá interponerse la vía recursiva prevista por el Artículo 74 de la reglamentación de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Cuando la disconformidad presentada respecto de la denegatoria del certificado de exclusión o el recurso contra la pérdida del beneficio, sean resueltos a favor del reclamante, la exclusión podrá ser constatada mediante la consulta habilitada en el sitio web institucional y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a su aprobación. G - DESISTIMIENTO DEL BENEFICIO OTORGADO Los contribuyentes podrán desistir del beneficio de exclusión otorgado, siempre y cuando el certificado correspondiente se encuentre vigente. La solicitud de desistimiento se formulará en la forma prevista en el Apartado J del Anexo VI.