ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECAUDACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO A ENTIDADES LOCALES Y CORPORACIONES PUBLICAS DE LA PROVINCIA. En el uso de las facultades establecidas por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículo 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se modifica la tasa por la prestación del servicio recaudación de tributos municipales y otros ingresos de derecho público a entidades locales y corporaciones públicas de la provincia. FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales esta Diputación Provincial acuerda modificar la tasa regulada en la presente ordenanza. La tasa regulada en esta ordenanza es un recurso de naturaleza tributaria de la Hacienda Provincial, que grava la prestación del servicio de recaudación de tributos municipales y otros ingresos de Derecho público de Entidades Locales y corporaciones públicas de la Provincia. HECHO IMPONIBLE: Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa: 1.- El ejercicio por la Diputación Provincial de todas o algunas de las facultades de gestión recaudatoria correspondientes a los tributos y demás ingresos de derecho público, que las respectivas Entidades locales de la provincia de Segovia, hubieran delegado a favor de la misma, con sujeción a la legislación vigente; así como cualquier otra actuación relacionada con dichos ingresos, que efectuada por la Corporación provincial, tuviera como resultado la obtención de derechos económicos efectivos a favor de la Entidad Local receptora de la tasa. 2º.- La Corporación provincial se reserva el derecho de aceptación de las competencias en materia tributaria que pudieran delegar las Entidades Locales al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando dicha delegación de facultades no incluya de forma simultánea la gestión recaudatoria integral del tributo o del ingreso de derecho público de que se trate. SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO Y RESPONSABLES: Artículo 3º.- 1.- Vendrán obligados al pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza, las Entidades Locales de la Provincia que, conforme a la legislación en vigor, hubieran delegado la gestión recaudatoria de sus tributos o demás ingresos de derecho público a la Diputación Provincial de Segovia, en cualquiera de los periodos de pago voluntario o ejecutivo establecidos al efecto, y siempre que por mediación de los Servicios Tributarios de la misma, se hubieran obtenidos los derechos económicos objeto de dicha recaudación. OBLIGACION DE CONTRIBUIR: Articulo 4º.- 1.- Nacerá la obligación de contribuir por la tasa reguladora en esta Ordenanza, por la efectiva prestación por la Diputación Provincial, de todos o alguno de los servicios que constituyen el objeto de la tasa, conforme al artículo segundo de esta Ordenanza. 2.- La recaudación en periodo voluntario de pago de los tributos propios de la competencia de las Entidades Locales de la Provincia, incluirá la confección por parte de los Servicios Tributarios de la Diputación, de los respectivos padrones de contribuyentes y la emisión de los documentos cobratorios que resulten pertinentes a esta finalidad. 3.- La recaudación en período ejecutivo de pago de aquellos tributos o demás ingresos de derecho público, cuyo periodo voluntario de pago se hubiera realizado por la propia Entidad local, precisará en todo caso, del encargo expreso por la Entidad o Corporación interesada, y la aceptación por la Diputación Provincial.
BASES DE PERCEPCION Y TARIFAS: Artículo 5º.- 1.- La base de percepción de las tasas vendrá determinada: a) Por el importe total de la recaudación bruta obtenida en cada periodo impositivo a favor de la Entidad Local que resulte obligada a soportar el pago de la tasa, por cualquier concepto y computando, tanto las cantidades obtenidas en periodo voluntario de pago, como las recaudadas en periodo ejecutivo. b) En los supuestos de adjudicación de bienes a favor de la Entidad Local, como consecuencia del procedimiento de enajenación instruido por los Servicios Tributarios de la Corporación, y en dación de pago de los débitos perseguidos en dicho procedimiento; la base imponible de la tasa estará constituida por el importe que resulte de la adjudicación de dichos bienes. c) Por el importe total de los recargos devengados en el periodo ejecutivo de pago conforme a la legislación vigente y obtenidos de los deudores durante cada periodo impositivo. 2.- Las tarifas aplicables a las bases de percepción señaladas en el apartado anterior, serán las siguientes: a) Para las bases imponibles determinadas en los apartados: 1.a) y 1.b) del presente artículo, el 4,90 por 100 de las cantidades resultantes. b) Para la base imponible determinada en el apartado 1.c) del presente artículo, el 100 por 100 de las cantidades resultantes. EXENCION Y BONIFICACIONES: Artículo 6º.- No se autorizarán exenciones ni bonificaciones de ninguna clase sobre las cuotas que resulten por aplicación de las tarifas previstas en esta Ordenanza, ni aún en el supuesto de devolución de ingresos procedentes de la recaudación mediante recibo o liquidaciones de ingreso directo, salvo aquellas que vengan establecidas con carácter general por disposiciones con rango legal suficiente.
GESTION Y ADMINISTRACION: Artículo 7º.- 1.- El devengo de la tasa se producirá el último día del periodo impositivo que coincidirá con el año natural. 2.- La tasa será liquidada a cada Entidad Local, a la finalización del periodo impositivo, reteniéndose el importe que resulte de la liquidación que proceda practicar a la respectiva Entidad. Artículo 8º.- La encomienda por las Corporaciones Locales de la Provincia de todos o alguno de los servicios que dan lugar a la tasa regulada en esta Ordenanza, deberá acomodarse a las normas contenidas en la legislación vigente y aquellas que puedan ser determinadas en la Ordenanza General de los Servicios Tributarios de la Diputación Provincial. En cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Diputación podrá dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza que estime pertinentes, con los mismos trámites observados para, su aprobación. Artículo 9º.- La Diputación Provincial podrá concertar, al amparo de lo establecido en el artículo 149 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, operaciones excepcionales de Tesorería, con el fin de conceder anticipos a los Ayuntamientos, a cuenta del importe de la recaudación voluntaria de los tributos cuya gestión recaudatoria se encomiende a los Servicios Tributarios de la Corporación Provincial. Los anticipos se transferirán a los Corporaciones Locales interesadas con la periodicidad y en las cuantías que el Pleno de la Diputación establezca.
DERECHO SUPLETORIO: Artículo 10º.- Para todo lo que no se halle expresamente previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y legislación sobre Recaudación del Estado, así como a las normas reguladoras de las Haciendas Locales. DISPOSICION FINAL: La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor una vez aprobada definitivamente y publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra el acuerdo de aprobación de esta Ordenanza podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que preceptúan los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.