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Registro: 2007759 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.80 A (10a.) DEDUCCIÓN DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en qué casos un gasto puede considerarse estrictamente indispensable para una empresa, lo que ocurre cuando le reporte un beneficio tal que, de no efectuarlo, se dejaría de estimular su actividad productiva. Luego, si bien tiene relevancia en la procedencia de la deducción del pago por un servicio el hecho de que efectivamente haya sido prestado, pues de ese modo se evitan simulaciones en perjuicio de la hacienda federal, se debe considerar que la información que no sea útil para determinar el grado de vinculación del servicio contratado por una persona moral con la realización de su objeto social resulta innecesaria cuando se pretende comprobar la viabilidad de la deducción. En conclusión, a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos que precise para estar en aptitud de verificar que el contratista efectivamente tenga la posibilidad de prestar el tipo de servicio que originó el gasto, no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere corroborar el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al ser datos que en nada coadyuvan para acreditar, conforme a lo indicado, la indispensabilidad de la erogación. Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 296/2014. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro: 2007745 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XV. J/4 A (10a.) VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA. El artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando uno u otros se exporten, y que se considera exportación de bienes o servicios el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por concepto de comisiones y mediaciones. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley define el término aprovechamiento en el extranjero, el cual comprende tanto los que se prestan en el territorio nacional como los proporcionados en el extranjero, y sujeta la procedencia de dicho cálculo a que: 1. Los servicios se contraten y paguen por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país; 2. Estos servicios se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito, o casas de bolsa; y, 3. El pago provenga de cuentas de instituciones ubicadas en el extranjero; ahora, de no cumplirse, resulta aplicable la regla general del gravamen que esté vigente conforme a la ley de la materia. En ese tenor, tratándose del servicio de pago de remesas y envíos de dinero a beneficiarios residentes en territorio nacional que se realiza por virtud de un contrato de comisión mercantil celebrado entre una empresa mexicana con una extranjera, la comisión que recibe la comisionista por esa actividad es de las previstas por el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta aplicable la tasa del 0%, siempre y cuando se demuestren los requisitos de procedencia y forma que refiere el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley.

PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO. Contradicción de tesis 7/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Salvador Tapia García. Secretaria: Laura Isabel Guerrero Vara. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 150/2011, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal 209/2011. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro: 2007743 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Común) Tesis: PC.III.A. J/3 A (10a.) PREDIAL. LOS ARTÍCULOS 20, FRACCIÓN II, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011 Y 41, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2013, QUE PREVÉN LA TASA DE ESE IMPUESTO, SON DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. De conformidad con el criterio judicial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA.", el elemento primordial que caracteriza a una ley autoaplicativa lo es el de que sus disposiciones resultan obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, o sea, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, el particular es el que tiene la obligación de realizar la determinación y declaración del impuesto predial. Por tanto, los artículos 20, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2011 y 41, fracción II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2013, que prevén la tasa del impuesto predial para los predios edificados y baldíos, y no edificados con una superficie de hasta diez mil metros cuadrados, respectivamente, son de naturaleza autoaplicativa, porque sus efectos inciden en la esfera jurídica del contribuyente de manera inmediata e incondicionada con su sola entrada en vigor, pues para cumplir con la obligación de autodeterminar el impuesto predial, el contribuyente debe atender a la tasa que prevén, sin que sea necesario un acto posterior para que se genere dicha obligación. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, José Manuel Mojica Hernández, Jaime Crisanto Ramos Carreón y Froylán Borges Aranda. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Gabriela Hernández Anaya. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2011. Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Primera Parte, página 167. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro: 2007742 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Materia(s): (Constitucional) Tesis: PC.XV. J/5 A (10a.) DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO No. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS. La dispensa del trámite legislativo a que se refiere el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, relativa a la entrega de los dictámenes a los diputados 3 días antes de su discusión, aprobada "por causa de urgencia" dentro del procedimiento que dio origen a la aprobación del referido decreto, genera una violación al procedimiento legislativo que trasciende de manera fundamental a la norma y provoca su invalidez, al trastocar los principios democráticos, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo para conocer y estudiar un dictamen entregado el mismo día en que se votó, no obstante que se le haya dado lectura en sesión, ya que una sola lectura no otorga la oportunidad de asimilar y entender el contenido y los alcances del dictamen para estar en condiciones de discutirlo mediante la generación de un verdadero debate, en términos de los artículos 125 a 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, pues no es razonable el tiempo empleado para tal efecto, en tanto que inmediatamente después de la lectura del dictamen correspondiente se pasó a su votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de las iniciativas que permita a los legisladores actuar con responsabilidad. PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 8/2013. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isabel Iliana Reyes Muñiz, Julio Ramos Salas, Gerardo Manuel Villar Castillo, Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo en revisión 10/2013 (cuaderno auxiliar 134/2013), y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 30/2013 (cuaderno auxiliar 229/2013). Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Registro: 2007735 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. CCCLI/2014 (10a.) PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES. Es incorrecto sostener que se vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que establece la Constitución y -siempre que no haya una restricción en la Constitución misma- de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior, debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces, la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.

Amparo directo en revisión 4156/2013. Ruth Akemi Nakashima Kohashi. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro: 2007721 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCCLVIII/2014 (10a.) ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.