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Transcripción:

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. DIGELAG ACU 029/2008 ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO Guadalajara, Jalisco, a 27 de abril de 2008 Emilio González Márquez, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 12, 19 fracción II, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; así como 85 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, ordenamientos de esta Entidad Federativa, y con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I. Que la Constitución Política del Estado de Jalisco establece en su artículo 50 que es facultad exclusiva del Titular del Poder Ejecutivo expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública. II. Que la Ley General de Educación establece en su artículo 10 fracción III que constituyen el sistema educativo nacional, entre otros, el Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas. III. Que ante la complejidad de la vida moderna en el marco de la globalización, la pluralidad y la democracia, la educación ha cobrado una nueva dimensión, por lo que se hace necesario contar con un órgano consultivo, de asesoría, de apoyo y de información que le permita a la autoridad educativa tener los elementos necesarios para la adecuada toma de decisiones y así afrontar los retos que exige una sociedad más participativa. IV. Que atentos a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, se hace necesario reglamentar la integración y actuación del Consejo Estatal Técnico de la Educación, constituyéndose como un apoyo al sistema educativo en la entidad. Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente ACUERDO ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Reglamento de la Ley de Educación del Estado de Jalisco en materia del Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Jalisco, para quedar como sigue: Reglamento de la ley de Educación del Estado de Jalisco en materia del Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Jalisco Artículo 1. El Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará "Consejo Estatal", es un órgano de consulta, asesoría, apoyo e información de la Secretaría de Educación del Estado, el cual conducirá sus actividades en forma programada y con base en las políticas y prioridades que se establezcan. Artículo 2. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios; II. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de educación básica, así como de sus resultados, y proponer a las autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico que consideren resulten pertinentes; III. Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y manuales didácticos y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares; IV. Emitir opinión acerca de los contenidos regionales que, sin mengua del carácter nacional de los planes y programas de estudio, le sean sometidos a consulta, con el objeto de que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios de la misma; V. Coadyuvar al logro de la unidad, integración, vinculación y constante mejoramiento y calidad de la educación en la entidad; VI. Participar en los asuntos de carácter técnico, pedagógico-educativo y de superación del docente, este último en cuanto a los índices de calidad; VII. Establecer, de manera permanente, comunicación con el Consejo Nacional Técnico de la Educación, así como con los Consejos similares en el estado y demás entidades federativas; VIII. Brindar servicios de información en materia educativa en apoyo y orientación a quienes la soliciten; IX. Realizar las acciones que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones que tiendan a elevar la calidad de la educación y modernización del proceso educativo en la entidad; y X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables, así como las encomendadas por el Titular de la Secretaría de Educación del Estado. Artículo 3. El Consejo Estatal estará integrado por: I. El Secretario de Educación del Estado, quien lo presidirá; II. El titular de la Oficina de Servicios Federales de Apoyo a la Educación; III. Tres representantes distinguidos del magisterio, designados por el Presidente del Consejo Estatal; IV. Los Secretarios Generales de las secciones 16 y 47 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación; V. El Presidente de la Asociación Estatal de Padres de Familia; VI. El Presidente de la Unión Nacional de Padres de Familia en Jalisco; VII. Un representante del Colegio de Jalisco; y 2

VIII. Un representante del Sistema Estatal de Información de Jalisco. El cargo como miembro del Consejo Estatal será honorífico y, por lo tanto, no remunerado. Los mencionados integrantes del Consejo Estatal acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en las ausencias de aquéllos. Artículo 4. El Consejo Estatal podrá invitar a participar en sus sesiones y actividades a quienes con sus opiniones puedan coadyuvar a la mejor realización de su objetivo. Artículo 5. El Consejo Estatal sesionará en forma ordinaria al menos dos veces al año, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocada. En ambos casos, para la validez de las sesiones, se requerirá la mitad más uno de sus miembros. Artículo 6. Los acuerdos del Consejo Estatal se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Artículo 7. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal; II. Vigilar el cumplimiento de la periodicidad de las sesiones; III. Supervisar el cumplimiento del orden del día de la sesión para la cual fue citado el Consejo Estatal; IV. Autorizar y firmar las actas de las sesiones; y V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 8. El Presidente del Consejo Estatal designará al Secretario Ejecutivo, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir del Presidente el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal; II. Convocar y citar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Estatal, a petición del Presidente; III. Integrar la carpeta de la sesión correspondiente, la que deberá de contener la convocatoria, el orden del día, los acuerdos de la sesión anterior, la relación de documentos y los acuerdos pendientes de cumplimiento; IV. Tomar la asistencia debidamente firmada por los miembros del Consejo Estatal y hacer la declaración de quórum legal; V. Leer el orden del día y el acta de la sesión anterior o solicitar su dispensa cuando ésta haya sido distribuida oportunamente entre los miembros del Consejo Estatal; VI. Elaborar las minutas y actas de cada sesión en la que se anotarán los asuntos tratados y acuerdos tomados, firmándola junto con el Presidente; VII. Llevar el archivo de la documentación derivada de las sesiones del Consejo Estatal y certificar las copias que de dicha documentación se requieran; VIII. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones que sean emitidos por el Consejo Estatal; y 3

IX. Apoyar al Presidente en todo aquello que sea necesario. Artículo 9. El Consejo Estatal podrá acordar el establecimiento de comisiones de trabajo, las cuales se integrarán por los funcionarios y especialistas que designe el propio Consejo Estatal, para realizar estudios sobre: I. Planeación, coordinación y mejoramiento la educación; II. Planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; III. Evaluación Educativa; IV. Libros de texto y de consulta; V. Incorporación y revalidación de estudios; VI. Materiales didácticos y útiles escolares; VII. Legislación educativa; VIII. Educación para adultos; IX. Formación de personal docente; e X. Investigación educativa. Artículo 10. Las comisiones de trabajo se integrarán con un coordinador y un secretario en cada una de ellas y los miembros que en cada caso considere pertinente el Consejo Estatal. Se podrá invitar a participar en los trabajos de las comisiones a las personas, instituciones u organismos que se estime conveniente para el mejor logro de sus objetivos. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco". SEGUNDO. El Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Jalisco se integrará e instalará a más tardar en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Así lo resolvió el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante los Ciudadanos Secretarios General de Gobierno y de Educación, quienes lo refrendan. EMILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco LIC. FERNANDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ Secretario General de Gobierno LIC. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ESPINOSA Secretario de Educación 4

Reglamento de la ley de Educación del Estado de Jalisco en materia del Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Jalisco EXPEDICIÓN: 27 DE ABRIL DE 2008. PUBLICACIÓN: 7 DE JUNIO DE 2008. SECCIÓN II. VIGENCIA: 8 DE JUNIO DE 2008. 5