Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales (II)

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REAL DECRETO 304/2014, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Boletín Oficial del Estado, de 6 de mayo de 2014 Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales (II) María Jesús Escudero Andrés Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN Continuando con la exposición del Reglamento de la Ley 10/2010, de 20 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, el Reglamento), en esta segunda nota se van a abordar, sin ánimo exhaustivo, entre otros extremos, los referentes a las obligaciones de información, medidas de control interno y especiales, la organización institucional y el Fichero de Titularidades Financieras. II. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN A) Obligaciones de comunicación. 1. Examen especial. El Reglamento exige a los sujetos obligados determinar, en los procedimientos de control interno de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la utilización y revisión periódicas de alertas adecuadas por tipología, intervinientes y cuantía, en función del riesgo, a efectos de verificar si procede el examen especial de la operación sospechosa, siendo preceptiva la implantación de modelos automatizados de alertas, para los sujetos obligados con más de 10.000 operaciones anuales. Todo ello sin perjuicio de la detección de operaciones de riesgo por parte de los directivos, empleados y agentes que actúen por cuenta de la empresa. De esta forma, los sujetos obligados, como parte de los procedimientos de control interno: - Difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. - Proporcionarán formación adecuada a los directivos, empleados y agentes y establecerán un cauce de comunicación con los órganos de control interno, con instrucciones precisas para que aquellos sepan cómo

proceder en caso de detectar cualquier hecho u operación anómala o compleja garantizando la confidencialidad de dichas comunicaciones. - Aprobarán un formulario orientativo del contenido mínimo que deberá incluir la comunicación interna de operaciones. Asimismo, se incorpora una relación de operaciones que, en todo caso, son susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo: - Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos. - Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona. - Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes. - Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo. - Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia. - Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado. - Los tipos de operaciones que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. El proceso de examen especial, que tendrá carácter integral, se realizará de modo estructurado, documentándose las fases de análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información consultadas. Concluido el análisis técnico, el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC), quien asume institucionalmente la responsabilidad en materia de blanqueo, adoptará, de forma argumentada y sin demora, la decisión sobre si procede o no la comunicación al citado Servicio. Los sujetos obligados mantendrán un registro en el que para cada expediente de examen especial realizado, se recogerán, entre otros datos, las fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones que lo justifican. Asimismo se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al SEPBLAC, así como la fecha en que se realizó, en su caso, la comunicación. Estos expedientes se conservarán por el sujeto obligado durante el plazo de diez años.

2. Comunicación por indicio. Concluido el examen especial, si concurren en la operativa indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la comunicación por indicio se efectuará sin dilación en el soporte y formato establecido por el SEPBLAC, incluyéndose, en todo caso, información sobre la decisión adoptada por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. 3. Comunicación sistemática. Por otra parte, el Reglamento enumera las operaciones que, mensualmente, los sujetos obligados deben declarar al SEPBLAC y que, con carácter general, son las mismas que estaban previstas en el artículo 7 del Reglamento de la Ley 19/1993, con algunas modificaciones. Por un lado, se reduce de 3.000 a 1.500 euros el importe a comunicar por los sujetos obligados que realicen envíos de dinero y, por otro, se añaden estos nuevos supuestos: a) La información agregada sobre la actividad de envío de dinero desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad. b) La información agregada sobre la actividad de transferencias con o al exterior de las entidades de crédito, desglosada por países de origen o destino. c) Las operaciones que se determinen mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad. Las nuevas operaciones que las entidades de pago y de crédito deberán declarar al SEPBLAC, establecidas en los apartados a) y b) serán exigibles a partir de la fecha que se fije por el citado Servicio, quien determinará asimismo la forma y contenido de las mismas. En caso de no existir operaciones susceptibles de comunicación sistemática, los sujetos comunicarán semestralmente esta circunstancia al SEPBLAC. Finalmente, el Reglamento enumera los sujetos que quedan exceptuados de la citada obligación de comunicación. B) Conservación de documentos. El Reglamento desarrolla la Ley 10/2010, en materia de conservación de la documentación obtenida o generada en aplicación de las medidas de diligencia debida. En particular, se enumeran los siguientes documentos: las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes

fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado. El plazo mínimo de conservación de estos documentos, de la misma forma que establece la Ley 10/2010, será de de diez años. Asimismo, los sujetos obligados deberán almacenar las copias de los documentos fehacientes de identificación formal en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos. Se exceptúa de esta obligación a los sujetos que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras. Por otra parte, se desarrollan otras obligaciones de conservación documental y mantenimiento de registros de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años III. MEDIDAS DE CONTROL INTERNO El Reglamento exceptúa de determinadas obligaciones a los corredores de comercio y a los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u) de la Ley 10/2010, ambos inclusive que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 millones de euros. Estas son las siguientes: - La aprobación por escrito y aplicación de políticas y procedimientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. - La ejecución de análisis de riesgos que fundamentan los procedimientos de control interno. - La documentación de todos los procedimientos de control interno en el Manual de prevención del blanqueo de capitales. - La constitución de un órgano de control interno y designación de un representante ante el SEPBLAC. - La realización de un examen externo que describa y valore las medidas de control interno. - La aprobación de un plan anual de formación para los directivos, empleados y agentes en materia de prevención del blanqueo de capitales. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras. Asimismo, el Reglamento introduce una obligación, no contemplada en la Ley 10/2010, que es el análisis del riesgo en el que se fundamentarán los

procedimientos de control interno y que deberá documentarse por el sujeto obligado. Este análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis. Asimismo, se enumera, de forma detallada, el contenido mínimo del Manual de prevención en el que se documentarán los procedimientos de control interno que establezcan los sujetos obligados. Este Manual deberá ser verificado y actualizado periódicamente. Por otra parte, se exceptúa de la obligación de constituir un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) y siguientes de la Ley 10/2010 y los corredores de comercio, cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de cincuenta personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el SEPBLAC. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras. Además, los sujetos obligados cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, constituirán una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información. Por último el Reglamento desarrolla las medidas de control interno a nivel de grupo empresarial que integre filiales o sucursales mayoritariamente participadas domiciliadas en terceros países, así como las de aplicación por los sujetos obligados a los agentes que tengan contratados. IV. MEDIDAS ESPECIALES Se incluye en el Reglamento una serie de medidas especiales de control interno de aplicación por el administrador nacional del Registro de derechos de emisión previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de

comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de aplicación al pago de premios en loterías u otros juegos de azar; así como en relación a los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria y a las fundaciones y asociaciones. En cuanto a estas últimas, y entre otras medidas, el Reglamento señala que deberán identificar a todas las personas que aporten a título gratuito fondos o recursos por importe igual o superior a 100 euros y a todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos, excepto cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo, en cuyo caso se procederá a la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad. V. OTRAS DISPOSICIONES A) Sanciones y contramedidas financieras internacionales. En relación a las contramedidas financieras internacionales, la Ley 10/2010 establece que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá prohibir, restringir o condicionar las transacciones económicas con Estados, entidades o personas respecto de los que una organización, institución o grupo internacional decida o recomiende la adopción de dichas contramedidas. Pues bien, el Reglamento desarrolla lo dispuesto en la Ley indicando que, sin perjuicio de lo que en cada caso establezca el acuerdo del Consejo de Ministros de adopción de contramedidas financieras o el reglamento comunitario de aplicación, en los supuestos de flujos financieros sometidos a autorización, la solicitud se realizará por la entidad financiera que emita o reciba la transferencia de fondos a autorizar, incluyendo en dicha solicitud, en todo caso, la información relativa al ordenante, el beneficiario, las entidades financieras que participan en la transacción y el concepto de la misma. Asimismo, se indica que se congelarán o bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento comunitario o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva. La congelación o bloqueo de los fondos o recursos económicos se llevará a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica, quien comunicará inmediatamente y por escrito a la autoridad competente, todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

Por último, las entidades depositarias de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, a instancia de su titular, podrán solicitar su descongelación o desbloqueo mediante escrito dirigido a la autoridad competente. B) Fichero de titularidades financieras. El Reglamento desarrolla la Ley 10/2010 en relación al fichero de carácter administrativo, denominado Fichero de Titularidades Financieras, creado con la finalidad exclusiva de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será el órgano responsable del Fichero, actuando el SEPBLAC como encargado del tratamiento. En este Fichero se incluirán todos los datos declarados, mensualmente, por las entidades de crédito al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sobre la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, excepto las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero. La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos (nombre y apellidos o denominación social, y el tipo y número de documento identificativo), de los titulares, titulares reales, representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación, y el tipo de cuenta o depósito. Las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios. El SEPBLAC, en caso de advertir omisiones o errores y, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan, en el plazo máximo de diez días hábiles, a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la corrección de los datos erróneos declarados. Además, este Servicio establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras que se efectuarán por medios telemáticos. Por otra parte, el Fichero quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo. Los datos sobre cuentas y depósitos y los relativos a sus intervinientes declarados al Fichero de Titularidades Financieras, se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta

de valores o depósito a plazo o desde que se produzca la baja como titulares, apoderados o representantes. Asimismo, el Reglamento desarrolla el contenido de la función del Ministerio Fiscal en relación con el Fichero, con el fin de velar por el uso adecuado del mismo. Finalmente, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, se determinará la fecha de entrada en funcionamiento del Fichero, dentro del plazo máximo de dos años desde el 6 de mayo de 2014. En todo caso, la citada fecha se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses. Las entidades de crédito declararán, con carácter previo, al SEPBLAC, en la forma establecida por el mismo, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero. C) Protección de datos de carácter personal. Se incluye también en el Reglamento las obligaciones respecto al tratamiento de los datos recogidos por los sujetos obligados para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida, que no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios, así como el régimen aplicable a los ficheros comunes para el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención. VI. ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL El Reglamento desarrolla la composición y funciones de los organismos relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En concreto se refuerza el papel de la Comisión, mediante la ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.