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Transcripción:

LEY NÚMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO. ARTICULOS 1o. AL 14o.............................................. 3 CAPITULO II DE LOS MONUMENTOS COLONIALES, ARTISTICOS HISTORICOS Y CASAS TIPICAS.................................................. 6 CAPITULO III DE LAS SANCIONES................................................ 7 TRANSITORIOS.................................................... 8 TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 7 de enero de 1983. LEY NUMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO. EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER, Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente: EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y, C O N S I D E R A N D O 1.- Que la población de Olinalá, es considerada en el Estado de Guerrero, como uno de los lugares que presentan una forma de construcción más típica. 2.- Que esta singular característica aunada a la importancia que le ha dado la fabricación de sus famosas cajitas, hacen que sea un lugar, con significativo atractivo turístico. 3.- Que los asentamientos humanos irregulares, traen aparejada la posibilidad de dañar o desaparecer totalmente esa característica tan propia en la construcción de sus casas y calles. 4.- Que es obligación del Estado, hacer uso de los medios a su alcance, para conservar esta población tal como se encuentra actualmente. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir la siguiente LEY NÚMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO. ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es de interés social y comprende la zona de la población de Olinalá y lugares circunvecinos, y sus disposiciones de orden público. ARTICULO 2o.- La preservación del aspecto o fisonomía de la población de Olinalá corresponde a la Junta de Conservación y Vigilancia, que estará integrada por: Un representante del H. Ayuntamiento de Olinalá. Un representante del C. Gobernador del Estado. 1

c).- d).- e).- f).- g).- Un representante de la Cámara de Comercio de Chilpancingo. Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Un representante del Sindicato de la Industria de la construcción de ese Municipio. Un representante del Colegio de Arquitectos del Estado. Dos representantes de las Instituciones Educativas del Municipio. En votación mayoritaria se nombrarán entre los mismos representantes, un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales. La Junta podrá nombrar tantos consejeros como lo estime conveniente. ARTICULO 3o.- Es de interés y utilidad pública la investigación, conservación, custodia, restauración, y recuperación de los monumentos coloniales, artísticos, históricos, casas particulares, plazas, plazuelas, fuentes públicas, sitios o patios, parques, jardines, calles, callejones y cuanto se relacione con la fisonomía de la población y lugares aledaños. ARTICULO 4o.- La Junta de Conservación y Vigilancia, en coordinación con las autoridades Estatales, Municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas de estilo típico. La Junta, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, organizará o autorizará asociaciones civiles o juntas vecinales como órganos auxiliares para impedir la destrucción o deformación de los monumentos y casas antes mencionadas. ARTICULO 5o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: c).- d).- competencia. La Junta de Conservación y Vigilancia de Olinalá. El Gobernador del Estado. El Presidente Municipal y Las demás Autoridades y Dependencias Federales, Estatales y Municipales, en los casos de su ARTICULO 6o.- Son monumentos coloniales artísticos, históricos y casas de estilo típico de Olinalá los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o petición de parte. ARTICULO 7o.- Para ejecutar cualesquier obra inmobiliaria, se requiere de la Autorización de la Junta, ya se trate de construcción nueva, demolición, modificación, reparación, ampliación, colocación de anuncios comerciales, avisos, propaganda y carteles o aditamentos exteriores que modifiquen la arquitectura típica, acotamiento de las calles y callejones y, en general, el paisaje de la ciudad. No podrán hacerse construcciones que impidan la visibilidad de uno o más inmuebles considerados monumentos de valor artístico o típico bajo la pena de demolición de dicha construcción. la Junta. Para hacerse construcciones de más de dos pisos se requiere la supervisión y permiso especial de 2

ARTICULO 8o.- Cuando las Autoridades Federales, del Estado y del Municipio, así como los particulares decidan restaurar y conservar los monumentos coloniales, históricos, artísticos, casas típicas, callejones calles y vías en general lo harán siempre previo permiso y bajo la dirección de la Junta. ARTICULO 9o.- Las obras de restauración y conservación de bienes inmuebles declarados monumentos o casas típicas que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente por la Junta, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición de la misma, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado, Obras Públicas del Estado o del Municipio, así como su restauración o reconstrucción. Las obras de demolición, restauración o reconstrucción serán por cuenta del propietario. En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución. ARTICULO 10o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos coloniales, históricos, artísticos y casas típicas deberán conservarlos y en su caso restaurarlos siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto por el catálogo elaborado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el que elabore la Junta. ARTICULO 11o.- Solo previo permiso y dictamen de la Junta se podrán establecer en la población de Olinalá, Negocios Mercantiles e Industriales, Puestos, Casas o Casetas fijas o semifijas, Carpas o Circos, Juegos Mecánicos, Ferias y otros expendios que alteren la fisonomía de la población. Artículo 12o.- Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos dictámenes periciales, asesorías y demás servicios que proporcione la Junta, causarán los derechos correspondientes: La Junta, los Gobiernos Federal, Estatal, y Municipal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios profesionales de Arquitectos, Ingenieros Topógrafos y Civiles, que asesoren o dirijan los trabajos materiales y asi mismo, protejan a Olinalá y lugares aledaños. Los productos que recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de la Junta. ARTICULO 13o.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: I.- II.- Las Leyes Federales, y Los Códigos Civil y Penal vigentes en el Estado de Guerrero. ARTICULO 14o.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Junta, los Gobiernos Federal, del Estado y Municipal, podrán efectuar visitas de inspección directamente o a través de su personal oficialmente nombrado. CAPITULO II. DE LOS MONUMENTOS COLONIALES, ARTISTICOS, HISTORICOS Y CASAS TIPICAS. ARTICULO 15o.- Son monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas típicas los bienes inmuebles, producto de la fusión de las culturas mexicanas e hispánica anteriores a 1920. Las iglesias y fuentes. Las casas o conjunto de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza, cuya protección y conservación sean necesarios para mantener el aspecto típico, artístico y pintoresco de Olinalá y lugares circunvecinos. 3

c).- En general, cuantas construcciones tengan interés arquitectónico, histórico, artístico y típico que hayan sido reconocidos o se reconozcan en lo sucesivo por la Junta y las demás autoridades de su competencia. ARTICULO 16o.- Se entiende por monumento no sólo los edificios, ruinas, sitios y lugares que, por ir unidos al recuerdo de alguna época, o suceso de relieve culminante en la historia, merezcan tal declaración, sino además todos aquellos que por su mérito artístico, típico o antiguedad, cualesquiera que sea su estilo, la obtengan, previa su declaración. ARTICULO 17o.- Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico, artístico o típico del inmueble al que están adheridos. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES. ARTICULO 18o.- Al que realice trabajos materiales de construcción, excavación, ampliación, remoción, demolición o por cualquier otro medio, en monumentos, plazas, plazuelas, fuentes públicas, casas típicas, calles, callejones y vías en general, sin la autorización de la Junta, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de $1,000.00 a $20,000.00. Esta disposición comprende a todo tipo de nuevas construcciones. ARTICULO 19o.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento histórico, artístico o típico, se le impondrá prisión de tres a quince años y multa hasta por el doble del valor del daño causado. Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento colonial, histórico, artístico, casas típicas, calles, callejones, plazas, plazuelas, fuentes públicas, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de $2,000.00 a $50,000.00. ARTICULO 20o.- A los reincidentes de los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde la mitad hasta el doble de la duración de la pena. Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del código penal del Estado. La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir. ARTICULO 21o.- Cualquier infracción a esta Ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por la Junta, con multa de $1,00.00 (sic) a $50,000.00, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del reglamento de esta Ley. T R A N S I T O R I O S. ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. 4

Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. DIPUTADO PRESIDENTE PEDRO BAILON LOPEZ. DIPUTADA SECRETARIA. PROFRA. ALICIA BUITRON BRUGADA. DIPUTADO SECRETARIO. PROFR. TEODORO CALIXTO DIAZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Chilpancingo, Gro., enero 4 de 1983. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO. El Secretario de Gobierno. LIC. HUMBERTO SALGADO GOMEZ. 5