O R D E N A N Z A Núm. 06

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BOME EXTRAORDINARIO NÚM MELILLA, MIÉRCOLES 30 DE DICIEMBRE DE PAG. 1095

Transcripción:

A Y U N T A M I E N T O D E L A V I L L A D E R A S C A F R I A (MADRID) Año 2000 O R D E N A N Z A Núm. 06 MERCANCIAS Y ESCOMBROS Aprobada en Pleno el 30 de diciembre de 1999. Publicada en el BOCM el 30 de mayo de 2000.

TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCA CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS Artículo 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,g) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con: a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos. b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes. c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios. 2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruídas. Artículo 3 DEVENGO La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4 SUJETOS PASIVOS Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base estará constituída por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios. Artículo 6 La tarifa a aplicar será la siguiente: CUOTA TRIBUTARIA 1. Ocupación de la vía pública con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualesquiera otros materiales, por día.................. 2. Ocupación de la vía pública con vallas, andamios, o cualesquiera otras instalaciones adecuadas, por mes.... 3. Ocupación de terrenos de uso público con puntales, asnillas, u otros elementos de apeo, por cada elemento... 4. Cuando la valla que se coloque exceda de tres metros de altura, la cuota a liquidar se recargará con el 100 por 100 por cada tres metros o fracción de este exceso. 5. Cuando se utilice andamio volado, la tarifa se reducirá en un 50 por 100. 3,01 eur 90,15 eur 6,01 eur Artículo 7 Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda. Artículo 8 RESPONSABLES 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 9 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 10 NORMAS DE GESTION El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja. Artículo 11 Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado. Artículo 12 De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 13 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto desde el día siguiente de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 30 de diciembre de 1999 (1) De la Provincia o de la Comunidad Autónoma, en su caso.