Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.-TLAXCALA.

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Transcripción:

Secretaría Parlamentaria H. Congreso. Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 06 de agosto de 1985. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.-TLAXCALA. EL C. LIC. TULIO HERNÁNDEZ GÓMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NUMERO 140 UNICO.- Con fundamento en la fracción II del Artículo 54 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la Ley que dice: LEY DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE LA CULTURA ARTICULO 1o.- Se crea un organismo público descentralizado estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado "Instituto Tlaxcalteca de la Cultura", con domicilio en la Capital del Estado. ARTICULO 2o.- Este Organismo tendrá por objeto promover, difundir, coordinar y desarrollar las manifestaciones de la cultura en general. ARTICULO 3o.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto: I.- Procurará la participación de los habitantes de la Entidad en las actividades culturales. II.- Fungirá como Organo de asesoría de Gobierno del Estado en materia cultural. III.- Dará a conocer el patrimonio cultural del Estado en sus aspectos artísticos, históricos y científicos. IV.- Fomentará la capacitación y actualización de las personas que realicen actividades culturales. V.- Dará cumplimiento a los programas que determine el Ejecutivo del Estado, derivados de los convenios que éste celebre con las diversas dependencias y entidades públicas, privadas y sociales dedicadas al quehacer cultural. VI.- Adquirirá, usará, usufructuará, administrará y conservará los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de su objeto. VII.- Coordinará sus actividades con las que realicen organismos culturales de carácter federal, estatal y municipal. VIII.- Administrará y supervisará las casas de la Cultura ubicadas en el Estado que se encuentren a su cargo. IX.- Registrará y coordinará a las agrupaciones que realicen actividades culturales en el Estado. X.- Difundirá por los medios masivos de comunicación programas que tiendan a elevar el nivel cultural de la población y a mejorar su información y su capacidad de análisis. XI.- Publicará gacetas, folletos, revistas, libros de información, investigación y creación cultural. XII.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y que le señalen esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y otros ordenamientos en la materia. ARTICULO 4o.- Los Organos de Gobierno del Instituto serán: 1

El Consejo Directivo y La Dirección General. ARTICULO 5o.- El Consejo Directivo será la Autoridad superior del Organismo y se integrará de la siguiente manera: Presidente. El Gobernador del Estado. Vice-Presidente. El Secretario de Educación y Desarrollo Social. Secretario. El Director de Cultura, recreación y Deporte. Vocal Primero. Representante de las Agrupaciones culturales del Estado. Vocal Segundo. Representante de las agrupaciones Artísticas del Estado. Vocal Tercero. Representante de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico. Vocal Cuarto. Representante de la Secretaría de Finanzas y Presupuesto. Vocal Quinto. El Coordinador General del COPLADET. Vocal Sexto. Representante de la Secretaría de Educación Pública. Vocal Séptimo. Representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia en el Estado, quien emitirá su voto de calidad. ARTICULO 6o.- El Presidente será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente. Por el Secretario y cada uno de los vocales, se designará un suplente. ARTICULO 7o.- A las sesiones del Consejo Directivo se podrá invitar a los Presidentes Municipales, cuya jurisdicción esté involucrada en alguna de las actividades del Instituto. ARTICULO 8o.- Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán bimestralmente, o de manera extraordinaria por acuerdo del Presidente o del Vicepresidente. Las sesiones estarán regidas por el Reglamento Interior del Instituto. ARTICULO 9o.- El Consejo Directivo, tendrá las atribuciones siguientes: I.- Aplicar y supervisar la observancia de esta Ley y su Reglamento. II.- Aprobar y actualizar los manuales administrativos del Instituto. III.- Aprobar los planes y evaluar las actividades del Organismo, para cuyo efecto conocerá los programas anuales y especiales. IV.- Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto anual, los estados financieros, los balances ordinarios y extraordinarios, así como los informes generales y específicos. V.- Dictar las normas y políticas generales de operación y administración del Instituto para el cumplimiento de su objetivo. VI.- Representar al Instituto, otorgar y revocar poderes generales y especiales. 2

VII.- Ejercer las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTICULO 10.- Los cargos en el Consejo Directivo serán honoríficos y, por lo tanto, quienes lo integren no tendrán retribución alguna. ARTICULO 11.- La Dirección General estará a cargo de un Director, quien será nombrado y removido por el Consejo Directivo, a propuesta del C. Gobernador. ARTICULO 12.- El Director General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I.- Elaborar y presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los planes y programas de trabajo del Instituto. II.- Elaborar y presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, el presupuesto anual de operación del Instituto. III.- Elaborar y presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los estados financieros, balances ordinarios y extraordinarios, así como los informes anuales y específicos. IV.- Representar al Organismo en los términos de los poderes que para tal efecto lo confiera el Consejo Directivo. V.- Suscribir los contratos, convenios y toda clase de documentos jurídicos relacionados con su objeto, y que no requieran la autorización expresa del Consejo Directivo. VI.- Ejecutar los planes, programas, proyectos y demás acuerdos aprobados por el Consejo Directivo. VII.- Nombrar y remover al personal del Instituto. VIII.- Las demás que señala esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Consejo Directivo. ARTICULO 13.- El Patrimonio del Organismo estará constituido por: I.- Los bienes muebles e inmuebles destinados por el Gobierno del Estado para ese fin. II.- Las donaciones, subsidios, legados y aportaciones que le hagan el Gobierno del Estado, el Federal, los Municipios y en general instituciones públicas, privadas y sociales. III.- Los beneficios que obtengan de su propio patrimonio y las utilidades que logre en el desarrollo de sus actividades, y IV.- Los demás bienes y derechos que legítimamente le correspondan. ARTICULO 14.- El Instituto contará con un Patronato que será un Organo Auxiliar para el fomento de su patrimonio. ARTICULO 15.- El Patronato se integrará de la siguiente forma: Presidente. Quien designe el Consejo Directivo. Secretario. El Director del Instituto. Tesorero. Representante de las agrupaciones Artísticas y Culturales del Estado. Vocal Primero. Representante de la Cámara Nacional de Comercio en el Estado. Vocal Segundo. Representante de los Organismos que agrupan a los industriales. Vocal Tercero. Representante de las Asociaciones Agrícolas del Estado. 3

Vocal Cuarto. Representante de la Asociaciones Ganaderas del Estado. Vocal Quinto. Representante de las Sociedades Nacionales de Crédito que operen en el Estado. El número de Vocales podrá suplirse, previo acuerdo del Consejo Directivo. ARTICULO 16.- Los miembros del Patronato durarán en su encargo tres años y su nombramiento se realizará en la forma que señalen las disposiciones reglamentarias de esta Ley. ARTICULO 17.- El Patronato tendrá las siguientes atribuciones: I.- Vigilar la administración del patrimonio del Instituto y sus recursos ordinarios, así como los extraordinarios que por cualquier concepto pudiera allegarse. II.- Hacer observaciones sobre los presupuestos de ingresos y egresos, antes de ser presentados al Consejo Directivo. III.- Gestionar y promover el incremento del patrimonio del Instituto. IV.- Las demás que le sean correlativas a las anteriores o que le señalen las disposiciones reglamentarias de esta Ley y demás ordenamientos en la materia. ARTICULO 18.- La Contraloría del Ejecutivo será el órgano de vigilancia e implantará las medidas administrativas y los sistemas efectivos de control de gestión y fiscalización; así mismo, ejercerá las demás facultades que le correspondan conforme a los ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 19.- El Instituto estará exento del pago de los impuestos estatales, y tramitará la exención de los Federales y Municipales correspondientes. ARTICULO 20.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto Tlaxcalteca de la Cultura y sus trabajadores se regirán por las normas jurídicas aplicables a su naturaleza como organismos descentralizados del Gobierno del Estado. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estalo. ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley que establece el Instituto Cultural de Tlaxcala, de fecha 25 de Noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, así como las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. ARTICULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá las disposiciones reglamentarias de esta Ley. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR. Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres.- Diputado Presidente.- Fausto Gómez Tobón.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-Simeón Pelcastre Sosa.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Salomón Cortés Tecante.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Tulio Hernández Gómez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic. Carlos Hernández García.- Rúbrica. 4

Decreto No. R E F O R M A S 140 El Congreso del Estado expide el 12 de abril de 1983, el Decreto número 140 que contiene la Ley del Instituto Tlaxcalteca de la Cultura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 20 de abril de 1983, tomo LXXVII, número 17. 18 Por Decreto del 13 de enero de 1987, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 14 de enero de 1987, tomo LXXIX, Segunda Época, número 2, Segunda Sección, se adiciona la Fracción VI, del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se adicionan el Capítulo Séptimo, Artículo 68 Bis., al Título Cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 88 Por Decreto del 19 de julio de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 6 de agosto de 1985, tomo LXXIX, Segunda Época, número 14, se reforma el Artículo 18 de la Ley del Instituto Tlaxcalteca de la Cultura. 5