ASOCIACION PROFESIONAL ARGENTINA

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Transcripción:

Contenido AIRFRANCE A80 1 ILS AEROPARQUE JORGE NEWBERY COMUNIDAD ECONO- MICA EUROPEA AR- TICULOS PROHIBI- DOS ASOCIACION PROFESIONAL ARGENTINA DE DESPACHANTES DE AERONAVES Boletín Informativo 2/2010 9 de febrero de 2010 Este boletín es una publicación de A.PA.D.A que se distribuye mensualmente vía e-mail, en forma gratuita, entre sus asociados. Air France recibió el 0 de octubre del año pasado su primer Airbus A80. El A80 de Air France puede transportar a 58 pasajeros repartidos en tres clases: nueve en primera, 80 en "business", y 449 en clase turista. Esta dotado de seis bares y ofrece más espacio a los pasajeros en todas las categorías. El vuelo comercial inaugural del aparato, que cuesta cerca de 0 millones de dólares según el precio de catálogo, tuvo lugar el 20 de noviembre, entre París y Nueva York. La compañía pidió un total de doce A80. AIRFRANCE AIRBUS A80 1

Primera clase Galería Cabina superior Cabina principal 2

BUENOS AIRES / AEROPARQUE JORGE NEWBERY En la primera quincena de marzo de 2010 será instalado el nuevo sistema ILS/DME en el aeroparque metropolitano Jorge Newbery en reemplazo del actual. Este nuevo sistema es de características similares a los instalados en los principales aeropuertos y elevará a 11 los sistemas NM7000 operativos en todo el territorio nacional. Funcionarios de la Dirección de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia de la Administración Nacional de la Aviación Civil (ANAC) visitaron en diciembre la planta del fabricante en Northrop Grumman, Oslo Noruega en donde supervisaron las pruebas de aceptación en fábrica (FAT) del sistema ILS/DME los cuales han demostrado desde su instalación una elevada confiabilidad y disponibilidad de servicio. Durante la realización de las tareas, sólo quedarán en vigencia para la pista 1, las siguientes cartas de aproximación por instrumentos (IACs): N 4 VOR (DME) LO LI y N 5 LI LO LI Ambas con un notable incremento en las mínimas meteorológicas, MDH 72 Ft y VIS 200M (600M ALS F/S), si las comparamos con DH 220 Ft y VIS 800M (1200M ALS F/S) correspondientes a las aproximaciones ILS. COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ARTICULOS PROHIBIDOS ARTICULOS PROHIBIDOS EN AERONAVES REGLAMENTO (CE) Nº 68/2004 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2004 por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº 622/200 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea. LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 220/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4, Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) no 220/2002 obliga a la Comisión a adoptar medidas para la aplicación de normas básicas comunes sobre medidas de seguridad aérea en toda la Unión Europea. El Reglamento (CE) no 622/200 de la Comisión, de 4 de abril de 200, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2) constituyó el primer acto con medidas de ese tipo. 2. De conformidad con el Reglamento (CE) no 220/2002, y para evitar que se produzcan actos ilegales, las medias establecidas en el anexo al Reglamento (CE) Nº 622/200 han de ser secretas, por lo que no pueden publicarse. La misma norma debe aplicarse, necesariamente, al acto rectificativo.. Sin embargo, es preciso contar con una lista armonizada, a la que el público tenga acceso, en la que se enumeren por separado los artículos prohibidos que los pasajeros no pueden introducir en las zonas restringidas ni en la cabina de las aeronaves, por un lado, y, por otro, los artículos prohibidos que los pasajeros no pueden transportar en el equipaje destinado a la bodega de la aeronave. 4. Se da por sentado que dicha lista nunca podrá ser exhaustiva y que, por lo tanto, la autoridad apropiada ha de estar facultada para prohibir otros artículos que no figuren en la lista. Conviene que antes de la facturación del equipaje, y en el curso de la misma, los pasajeros reciban una información detallada de todos los artículos prohibidos. 5. También es preciso establecer normas armonizadas que rijan el transporte por parte del personal, lo cual incluye a la tripulación, de artículos prohibidos a los pasajeros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. 6. El Reglamento (CE) no 622/200 debe modificarse en consecuencia. 7. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivo El anexo al Reglamento (CE) no 622/200 se modificará de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Reglamento. El artículo del citado Reglamento se aplicará por lo que respecta a la naturaleza confidencial del anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004. Por la Comisión Loyola DE PALACIO Vicepresidente

ARTÍCULOS PROHIBIDOS PARA EL PASAJERO Y SU EQUIPAJE DE MANO. Los pasajeros no estarán autorizados a introducir en la Zona Restringida de Seguridad ni en la cabina de una aeronave artículos que constituyan un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de las aeronaves y los bienes, como son: 1 Armas de fuego Todo tipo de armas de fuego (pistolas, revólveres, rifles, escopetas, etc.). Reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación. Piezas procedentes de armas de fuego (excepto visores y miras telescópicas). 2 Otro tipo de armas Pistolas y rifles de aire comprimido y escopetas de perdigones. Pistolas para lanzar cohetes de señales. Pistola Starter. Pistolas de juguete de cualquier tipo. Pistolas de bolas. Pistolas de proyectil fijo y pistolas de uso industrial. Ballestas. Catapultas. Arpones y fusiles de pesca. Pistolas de matarife. Aparatos para aturdir o provocar descargas, como aguijones para ganado o pistolas láser. Encendedores con forma de armas de fuego. Objetos punzantes o con filo Hachas y hachuelas. Flechas y dardos. Crampones. Arpones y jabalinas. Piquetas y picos para hielo. Patines de hielo. Navajas automáticas o de resorte de cualquier longitud. Cuchillos, lo cual incluye cuchillos rituales, con hojas de una longitud superior a 6 cm, de metal o cualquier otro material resistente que permita su uso como arma. Cuchillas y navajas de afeitar abiertas (excepto navajas de afeitar de seguridad o desechables, cuyas cuchillas estén encapsuladas). Sables, espadas y bastones espada. Hendidoras. Machetes. Bisturís. Tijeras cuyas hojas superen los 6 cm de longitud. Estrellas arrojadizas. Bastones de esquí y excursionismo. 4 Herramientas que puedan ser utilizadas como armas punzantes o cortantes Taladros. Brocas. Cuchillas, cuchillos profesionales. Sierras. Destornilladores. Palancas. Martillos. Alicates. Llaves, llaves inglesas. Lamparas para soldeo, etc. 5 Instrumentos contudentes Bates de béisbol y softball. Palos y bastones, rigidos o flexibles (porras, cachiporras, bastones, ect.). Bates de críquet. Palos de golf. Palos de lacrosse. Remos de kayak y canoa. Monopatines. Tacos de billar. Cañas de pesca. Equipos para artes marciales (nudilleras de metal, palos, porras,mayales, nunchacus, kubatones, kubasaunts, etc.). 6 Sustancias químicas y toxicas Ácidos y álcalis (por ejemplo, baterías húmedas que puedan sufrir derrame). Sustancias corrosivas o blanqueadoras (mercurio, cloro, etc.). Nebulizadores neutralizadores o incapacitantes (macis, rociadores de sustancias picantes, gases lacrimógenos, etc.) Material radiactivo (por ejemplo, isótopos para uso médico o comercial). Venenos. Materiales infecciosos o que entrañen un riesgo biológico (por ejemplo, sangre infectada, bacterias y virus). Materiales con capacidad de inflamación o combustión espontáneas. Aparatos extintores. 7 Sustancias explosivas e inflamables Municiones. Fulminantes. Detonadores y espoletas. Explosivos y dispositivos explosivos. Minas y otras cargas explosivas de uso militar. Granadas de todo tipo. Gas y bombonas de gas (butano, propano, acetileno, oxígeno, etc.) en gran volumen. Fuegos de artificio, bengalas de todo tipo y otros artículos de pirotecnia (lo cual incluye petardos y fulminantes de juguete).fósforos (excepto los de seguridad). Cartuchos generadores de humo. Combustibles líquidos inflamables (gasolina, gasoil, combustible para encendedores, alcohol, etanol, etc.). Nebulizadores de pintura. Aguarrás y disolventes de pintura. Bebidas alcohólicas cuya graduación alcohólica volumétrica supere el 70% (140% proof.) 4

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Se podrán prohibir otros artículos distintos de los enumerados. Igualmente, se hará un esfuerzo razonable para informar a los pasajeros sobre tales artículos antes de que haya finalizado la facturación del equipaje de bodega. 8 Líquidos Líquidos contenidos en envases individuales de 100 ml de capacidad máxima, contenidos a su vez en una única bolsa de plástico transparente con sistema de cierre y capacidad no superior a un litro. Los envases deberán caber cómodamente en la bolsa, que deberá poder cerrarse totalmente. Sólo se permite una bolsa por pasajero. Se recomienda a los pasajeros acudir al aeropuerto con las bolsas ya preparadas. Estas se presentarán en el control de seguridad separadas del resto del equipaje de mano. Líquidos que deban ser utilizados durante el viaje(1) por necesidades médicas o dietas especiales, incluyendo comida infantil. Las medicinas y alimentación especial también se presentarán por separado en el control de seguridad. Líquidos y geles (bebidas, perfumes, cosmética) comprados en el mismo día en los establecimientos comerciales (tiendas y/o bares, cafeterías) que se encuentran una vez pasados los controles de seguridad de cualquier aeropuerto comunitario o de otro país autorizado, o compañía aérea comunitaria, empaquetados convenientemente, y sin abrir hasta su destino final. El personal de los establecimientos comerciales y de la tripulación ofrecerá al pasajero toda la información necesaria sobre el transporte de líquidos y geles adquiridos. Se consideran líquidos: el gel, las pastas, las locaciones y los contenidos de contenedores presurizados. Ejemplos: pasta de dientes, gomina, bebidas, sopas, perfu me, espuma de afeitar, aerosoles, desodorante líquido, desodorante en spray, pintalabios líquidos, cremas y otros artículos de consistencia similar. (1) viaje = vuelo de ida+estancia+vuelo de regreso ARTICULOS PROHIBIDOS EN EL EQUIPAJE FACTURADO No podrán colocarse en la bodega de equipajes los siguientes artículos: Explosivos (incluye detonadores, espoletas, granadas, minas y explosivos). Gases: propano y butano. Líquidos inflamables (lo cual incluye la gasolina y el metanol). Sólidos inflamables y sustancias reactivas (lo cual incluye, el magnesio, los encendedores, los fuegos de artificio y las bengalas). Oxidantes y Peróxidos orgánicos (lo cual incluye la lejía y los kits de reparación de carrocerías). Sustancias tóxicas o infecciosas (lo cual incluye los ratici- das y la sangre infectada). Material radiactivo (lo cual incluye los isótopos para uso médico o comercial). Corrosivos (lo cual incluye el mercurio y las baterías para automóviles). Piezas de un motor que hayan contenido combustible. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS La autoridad apropiada podrá prohibir otros artículos distintos de los enumerados. Dicha autoridad hará un esfuerzo razonable para informar a los pasajeros sobre tales artículos. El personal de seguridad podrá denegar el transporte de todo equipaje de bodega que contenga un artículo no enumerado que suscite su recelo. 5