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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL Nº 41.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO. ARTÍCULO 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece las Tasas por aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, según las normas contenidas en la sección 3ª del capítulo III del título I de dicha Ley. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. ARTÍCULO 2º.- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la utilización privativa y/o el aprovechamiento especial del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. En particular, y a los efectos de la presente ordenanza se consideran servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, los servicios de suministro de gas, electricidad o cualquier otro tipo de energía, telefonía fija y otros medios de comunicación. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro sea necesario utilizar una red que materialmente ocupe el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales. ARTÍCULO 3º.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos las empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministro de gas, electricidad o cualquier otro tipo de energía, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan las redes de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, a favor de las cuales otorgan las licencias de aprovechamiento especial, o las que se benefician de este aprovechamiento en caso de haber procedido sin la autorización correspondiente. Para tener la condición de sujetos pasivos de la tasa reguladora en la presente Ordenanza es necesario que la empresa preste los servicios referenciados en el punto primero directamente a los consumidores finales.

Las empresas propietarias de las redes necesarias para los servicios de suministros referenciados en el punto primero que no los presten directamente están sujetas a la tasa por ocupación del subsuelo, el suelo y el vuelo de la vía pública. ARTÍCULO 4.- Responsables Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas incursas en alguno de los supuestos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dice acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Las deudas y responsabilidades por el pago de la tasa derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociales y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad ARTÍCULO 5.- Base imponible. 1. Régimen especial de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación. Cuando el sujeto pasivo sea propietario de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial de dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente el término municipal. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo deba utilizar la red que pertenece a un tercero, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar el propietario de la red, por el uso de la misma. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación de aquellos que, siendo imputables a cada entidad hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal en desarrollo de la actividad ordinaria, solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las actuaciones por los conceptos siguientes: Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. Alquileres, cánones, o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la

condición de sujeto pasivo. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio. Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. No se incluirán entre los ingresos brutos a éstos efectos los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 puntos primero y segundo de ésta Ordenanza son compatibles con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las cuales las mencionadas empresas hayan de ser sujetos pasivos. NORMAS DE GESTIÓN 1- Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento de Soria y dentro de los primeros quince días de cada trimestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha declaración deberá acompañarse de un extracto de su contabilidad y de la documentación acreditativa de la facturación efectuada en el término municipal de Soria, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. Deberá contener como mínimo los ingresos por consumo y otros ingresos (alquileres, cánones, conservación.) así como los ingresos brutos y netos. 2. La Administración Municipal practicará las correspondientes liquidaciones trimestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas por cualquiera de los medios previstos en los artículos 52 y 115 de la Ley General Tributaria. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación se procederá a exigir el débito por la vía de apremio. 3. En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el artículo anterior. 4. Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Soria y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro. 5. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para la aplicación de la tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, infracción que se calificará y sancionará según dispone dicho artículo.

ARTÍCULO 6.- Cuota Tributaria La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5% a la base imponible definida en el artículo 5º de esta Ordenanza. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado a reconstruir o reparar el dominio público destruido o deteriorado; en caso contrario, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el beneficiario está obligado a indemnizar a este Ayuntamiento, en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. No se ponderará ni total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado. ARTÍCULO 7.- Devengo de la tasa La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro. Cuando los aprovechamientos especiales de redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan varios ejercicios el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año. En este supuesto, el período impositivo comprenderá el año natural. ARTÍCULO 8.- Régimen de declaración y de ingreso Cuando se trate de la tasa devengada por aprovechamientos especiales realizados a lo largo de varios ejercicios, las compañías suministradoras deberán presentar al Ayuntamiento antes del 30 de abril de cada año la declaración-liquidación correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados el ejercicio inmediatamente anterior. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al propietario de las redes en orden a justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ordenanza. El Ayuntamiento comprobará el contenido de la declaración y practicará, en su caso, liquidación definitiva, que se notificará a los interesados a los efectos pertinentes. ARTÍCULO 9.- Convenios de colaboración. Se podrán establecer convenios con los sujetos pasivos de la tasa, o con sus representantes, para simplificar el cumplimiento de las obligaciones de declaración, liquidación y recaudación.

ARTICULO 10º.-. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ordenanza cuya modificación fue definitivamente acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión del día 13 de Junio de 2013, entrará en vigor el día de su publicación en el B.O.P.( nº 97 de 23 de agosto de 2013), permaneciendo vigente mientras por el Excmo. Ayuntamiento no se acuerde su modificación o derogación.