ORDENANZA FISCAL Nº 1.5, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS I. HECHO IMPONIBLE Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de licencia o esté sujeta a declaración responsable, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. 2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición. c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obras o urbanística. II. SUJETOS PASIVOS Artículo 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. III. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Artículo 3. 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo impositivo será el 3 96 % 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible. IV. GESTION Artículo 4. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración autoliquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración autoliquidación, previamente abonada, deberá ser adjuntada al documento de solicitud de la licencia o declaración responsable. El ingreso tendrá la consideración de ingreso a cuenta.
2. En ningún caso, se admitirá a trámite solicitud de licencia urbanística o declaración responsable alguna sin que se acredite la presentación y pago de la autoliquidación que se regula en estas normas. 3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada sin haberse realizado la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 4. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando no sea preceptiva la presentación del presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente, se presentará presupuesto detallado por el constructor o empresa constructora que estuviera realizando los trabajos. Dicho presupuesto será revisado por los técnicos municipales. c) En ningún caso, los valores unitarios a efectos de determinar la base imponible serán inferiores a los siguientes: a) Vivienda 525 00 /m 2 construidos b) Nave industrial sin fin específico 183 75 /m 2 construidos c) Nave industrial con instalación específica 236 25 /m 2 construidos d) Planta baja, trastero, cambra y garaje 262 50 /m 2 construidos e) Distribución interior 288 75 /m 2 construidos f) Habilitación de local destinado a actividad recreativa, comercial y esparcimiento: 462 00 /m 2 construidos g) Habilitación de local para entidad bancaria, financiera y oficinas: 519 75 /m 2 construidos h) Habilitación nave para uso específico 131 25 /m 2 construidos i) Derribo de edificios, excepto naves. 26 25 /m 2 construidos j) Derribo de naves. 15 75 /m 2 construidos 5. En el caso de que se modifique el proyecto y/o hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
7. El pago de este impuesto en ningún caso eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal en los supuestos en que ésta sea preceptiva. 8. El sujeto pasivo deberá solicitar y exponer en el lugar de las obras una placa acreditativa de la licencia de obras o urbanística otorgada, en la forma, con las condiciones y con los requisitos que se reglamenten por el Servicio de Urbanismo e Infraestructuras de este Ayuntamiento. V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 5. Exenciones 1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de conservación. 2. No se reconocerán en materia del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios internacionales. Artículo 6. BONIFICACIONES 1. 1.1. Las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas, disfrutarán de una bonificación en la cuota. 1.2. La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponde al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, cuando concurran las circunstancias indicadas a juicio de la corporación. 1.3. La bonificación en la cuota será: a) De un 95 por cien para las construcciones, instalaciones u obras sociales de daños catastróficos b) De un 95 por cien para las construcciones, instalaciones u obras sociales de rehabilitación integral y nueva planta, de obras realizadas en el Sector Nucleo Histórico. c) De un 95 por cien para las construcciones, instalaciones u obras sociales de obras realizadas por otras Administraciones de interés local porque así lo haya solicitado el municipio.
A estos efectos se entenderá que se ha solicitado cuando se suscriba el correspondiente convenio, o bien, se deduzca dicha solicitud de cualquier otro documento que obre en el expediente. d) De un 50 por cien para las construcciones instalaciones u obras sociales de aluminosis.. e) De un 50 por cien para las construcciones instalaciones u obras culturales de obras de carácter cultural, promovidas por Asociaciones culturales sin ánimo de lucro y destinadas al desarrollo de su propia actividad.. f) De un 50 por cien para las construcciones instalaciones u obras histórico-artísticas de Rehabilitación de inmuebles inventariados como inmuebles protegidos en el Plan General de Ordenación Urbana... Se entenderá Sector Núcleo Histórico a los inmuebles situados dentro de la siguiente delimitación: Norte: C/ Constitución, C/ Casetes de Isidoro, C/ Alquería Sur: C/ Sagasta C/ Teruel Este: Avda Ronda Este. Oeste: Avda Camí Real, a excepción de los inmuebles que den fachada a esta avenida. 1.4. Esta delimitación comprende las siguientes calles: Cod. Tipo Descripción 5 calle AIRE 15 calle ALBAL, hasta número: impares 5, pares 14 40 calle ALQUERIA, números pares 70 calle ATENEO MERCANTIL, hasta número: impares 25, pares 42 90 calle BARCELONA 165 calle CANOVAS 170 calle CANYA 180 calle CASALET 185 calle CASETES DE ISIDORO, números impares 195 calle CERVANTES 205 calle CONSTITUCION, números pares del 4 al 18 215 calle CORTES 245 calle DOCTOR MOLINER 295 calle FONT, hasta número: impares 41, pares 46 370 calle IGLESIA 390 calle JOSE CHUST 395 calle JOSE MANUEL IZQUIERDO 400 calle JUAN DOMINGO 405 calle JUAN PARRAS, hasta número: impares 31, pares 20 410 calle JUAN PRIM 420 plaça LLOTGETA 435 calle MAESTRO SERRANO 470 calle MIGUEL MARTI
475 calle MORERAS 505 calle NAVARRA 510 calle NOU 540 calle PEIX 550 plaça PINTOR RIBERA 555 calle PINTOR SOROLLA nº 1 y 3 560 calle PLACETES 590 calle REINA 595 Avda. RONDA ESTE 600 calle SABADELL 605 calle SAGASTA 610 calle SALVADOR GINER 630 calle SAN PEDRO 655 calle TARRASA 660 calle TERUEL 680 plaça VELLA 2. 2.1. Una bonificación del 30 por 100 en la cuota del impuesto para aquellas construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. Esta bonificación será rogada y se concederá, en su caso, previa solicitud del sujeto pasivo. 2.2. A los efectos contemplados anteriormente el sujeto pasivo deberá aportar la siguiente documentación: - Documento acreditativo del pago del ICIO correspondiente a la construcción de la que se pretende la bonificación. - Cédula de calificación definitiva de V.P.O. de la obra en cuestión. 2.3. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores. 3. 3.1. Una bonificación del 90 por cien en la cuota del impuesto para aquellas construcciones, instalaciones u obras que favorezcan de forma especial las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, así como la supresión de las barreras arquitectónicas. Esta bonificación será rogada y se concederá, en su caso, previa solicitud del sujeto pasivo. 3.2. A los efectos contemplados anteriormente el sujeto pasivo deberá presentar solicitud de bonificación en la que se identifique la licencia de obras concedidas o la resolución declarando la eficacia de la declaración responsable. Esta bonificación queda reservada para las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en las viviendas ya existentes.
En ningún caso se aplicará la presente bonificación a las viviendas de nueva planta. 3.3. Esta bonificación se aplicará únicamente sobre la porción de la base imponible constituida por la parte de la construcción, instalación u obra destinada a favorecer de forma especial las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, así como la supresión de barreras arquitectónicas. 3.4. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores. VI. INSPECCION Y RECAUDACION Artículo 7. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. VII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores. Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Modificada ordenanza Pleno 22/12/2015. Entrada en vigor 12/03/2016