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REGISTRADA BAJO EL Nº 3420/09 Visto: Los expedientes 7.659 y 8.101 y sus acumulados de este Honorable Concejo Deliberante, la Ordenanza Nº 932/98 del Municipio de Capitán Sarmiento y la Ley Provincial Nº 12.605 como así también sus decretos reglamentarios y modificatorias, La necesidad de establecer normas acordes al logro de un ordenado crecimiento y funcionamiento de la estructura urbana de la Comuna de San Antonio de Areco y de acompañar el desarrollo económico y social, en vista al resguardo de la salud y seguridad de la población y Considerando: Que se hace necesario, que la Municipalidad de S.A.D.A, reglamente en forma definitiva y ecuánime la zona y el horario de trabajo de las plantas de silos de acopio de cereales, fertilizantes y/o agroquímicos dentro del radio urbano, atendiendo que estas actividades generan perjuicios reales o potenciales en términos que afectan la calidad de vida de la comunidad; Que la Municipalidad por Ley Orgánica Municipal Decreto Ley Nº 6769/58, cuenta con facultades y atribuciones, para su propia organización legal y administrativa, y conforme las competencias establecidas en la Ley de Medio Ambiente, Nº 11.723, con respecto a la preservación y conservación, mejoramiento y recuperación del Medio Ambiente; Que en distintas partes del mundo se produjeron incendios y explosiones en silos de almacenamiento de semillas y fertilizantes, en especial y de estos últimos, los nitrogenados

Que de la información reseñada y trabajos realizados durante todo este lapso por los organismos competentes se desprende la complejidad (al menos) de la convivencia entre los vecinos y las plantas acopiadoras de cereales no solo en nuestra ciudad sino también en numerosos distritos de nuestro país; Que la Cámara Civil de Dolores en la causa: Chumen, Elsa Noemi y otro c/ Della Vedova, Heberto y/o qrr s/ Restricción al Dominio, el 16 de febrero de 2007, dijo que las molestias intolerables que prohíbe el Código Civil (art. 2618) deben verse a través de la letra constitucional que reconoce el derecho fundamental de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Que por unanimidad se solicito desde este cuerpo la clausura de la planta de Granel Sur en fecha 21/06/2006; Que sin perjuicio de ello se ha tomado conocimiento de molestias ocasionadas por otras plantas en el radio urbano, que también han dado lugar a formación de expedientes; Que en tal sentido el criterio que debe utilizarse en las ordenanzas (mas aun en las de este tipo) es que sean generales, impersonales, abstractas y por supuesto, obligatorias para todos. Que el art. 9 de la Ley 12.605 dice que Son funciones específicas de los Municipios (entre otras): 2. Certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos y 8. Toda otra conducta que haga al cumplimiento de la presente Ley. Que además el art. 14 de la misma ley dice: Las zonas destinadas a los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, estarán determinadas conformes las pautas establecidas por el Decreto Ley

8.912/77, quedando terminantemente prohibida la instalación de nuevos establecimientos en las zonas urbanas y periurbanas. Que de tal modo las empresas acopiadoras deben ser excluidas en su totalidad de los distritos urbanos, extraurbanos y/o complementarios urbanos; Que oportunamente la Asesoria General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, expreso que entre las facultades propias de los municipios fijar el horario para el desarrollo de la actividad ; Que además en avances de las reuniones entre la Comisión de Obras Públicas del Honorable Cuerpo y la Secretaria de Obras Publicas y Planeamiento del Departamento Ejecutivo, buscando la necesidad de avanzar en el ordenamiento territorial, ha concluido primariamente en evitar todo crecimiento que no sea urbano mas allá de las vías del Ferrocarril en dirección a la localidad de Carmen de Areco (que hoy es zona rural). Que ello impone entonces, comprender también parte de ese espacio para evitar inconvenientes a futuro. Que la doctrina en la materia manifiesta que certificar la zona de emplazamiento de los nuevos establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos (inc. 2) es la llave del sistema, pues serán los intendentes los responsables de habilitarlo o no (Cfme. Gustavo J. Apesteguía Tres problemas ambientales del ambiente rural argentino publicado en www.eldial.com.ar). Por ello el Concejo Deliberante, resuelve por mayoría sancionar la siguiente: O R D E N A N Z A

Artículo 1º.- Prohíbase la instalación de establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes en el radio urbano de la Ciudad, como así también en los distritos complementarios urbanos o extra urbanos creados o a crearse. Prohíbase también la instalación de establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes en el distrito rural y complementario rural zona oeste de la ciudad, ubicado entre las vías del Ferrocarril Mitre, el Río Areco y la Ruta Provincial Nº 41. El Departamento Ejecutivo vía reglamentaria determinara aquellas parcelas que se encuentren comprendidas en la presente reglamentación, cuidando no alterar el espíritu de la presente ordenanza que es alejar dichas plantas de los centros poblacionales de la ciudad. Sin perjuicio de lo expuesto, y en todos los casos, los establecimientos referidos no podrán ubicarse a una distancia inferior a los 3.000 metros de los núcleos urbanos. La delimitación caracterización del núcleo urbano será realizada por el Departamento Ejecutivo, a través de las oficinas técnico - municipales correspondientes. A los efectos de la presente ordenanza, Zona urbana, radio urbano o núcleo urbano son conceptos equivalentes, al igual que Zona peri urbana, extra urbana, complementaria urbana. Artículo 2º.- Queda prohibida la ampliación de la capacidad instalada de las plantas de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes mencionadas en el artículo primero, dentro de la zona del área urbana y peri - urbana. Artículo 3º.- Queda también estrictamente prohibido dentro del Área determinada como zona urbana el depósito de granos, agroquímicos

y/o fertilizantes a cielo abierto, aún cuando los mismos estuvieren confinados. Los granos deben mantenerse en recintos herméticamente cerrados, dispuestos para tal fin, respetando las condiciones de seguridad y las normas ambientales en vigencia. Artículo 4º.- Las empresas ya existentes deberán cumplimentar con carácter de declaración jurada, el anexo A que forma parte de la presente, el cual deberá ser suscripto por el titular o apoderado del establecimiento y por un consultor técnico con titulo de ingeniero agrónomo, y que contendrá los datos de identificación del establecimiento y: a) Superficie del terreno; b) Localización en el Partido, c) Personal ocupado, d) Período de servicio, e) Consumo de energía total, f) Consumo total de agua, g) Consumo total de combustible, h) Capacidad total de almacenamiento, i) Unidades de almacenamiento, j) Barreras protectoras, k) Etapas del proceso de tratamiento de las materias primas utilizadas; l) Productos utilizados en servicios auxiliares, m) Croquis de ubicación de las instalaciones, n) Ruidos, o) Generación de residuos (sólidos, líquidos y gaseosos) y tratamiento de los mismos; Asimismo y con los mismos recaudos de la declaración jurada enunciada, deberá mantenerse actualizada por ante la autoridad de aplicación de la presente ordenanza, un listado de los herbicidas,

insecticidas, fungicidas y fertilizantes, denominados por su nombre comercial y por su principio activo, que existan en dichos establecimientos, sea para la comercialización o bien para ser utilizado en el proceso de acopio o acarreo propio de la actividad que desempeñen. Sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan, el falseamiento u ocultamiento de los datos incluidos en las D.D.J.J. hará pasibles a los responsables de los establecimientos y los profesionales intervinientes de las sanciones previstas en el art. 12 de la presente. Artículo 5º.- En particular, los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes ya existentes deberán: a) En un plazo de dos (2) años desde la promulgación de la presente, adecuar sus instalaciones para no superar en ningún caso una capacidad instalada de acopio superior a 20.000 (Veinte mil) toneladas. En caso de superar actualmente ese volumen deberán reducir la misma en forma progresiva, ½ el primer año, y el ½ final al segundo año. b) En un plazo de cuatro (4) años desde la promulgación de la presente, adecuar sus instalaciones para no superar en ningún caso una capacidad instalada de acopio superior a 15.000 (Quince mil) toneladas. En caso de superar actualmente ese volumen deberán reducir la misma en forma progresiva, ½ el tercer año, y el ½ final al cuarto año. Para cumplir con estos puntos, los propietarios de las plantas de acopio de cereal, deberán presentar ante la autoridad de aplicación de la presente y dentro de un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días, un programa para alcanzar las exigencias aquí establecidas. Artículo 6º.- Los propietarios de los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos, agroquímicos y/o fertilizantes especificadas en el artículo primero, se encuentran obligados al mantenimiento de la higiene de

las mismas en forma permanente y al control de malezas, roedores e insectos (Control de Vectores), dentro de sus predios y en el entorno inmediato. En tal sentido además, no podrán proceder al lavado de maquinaria ni camiones de acarreo (sean estos de flota o contratados) en la vía publica. El incumplimiento de lo prescripto en el presente, dará lugar a las sanciones determinadas en el art. 12 de la presente ordenanza. Artículo 7º.- Los propietarios de los establecimientos dedicados a la actividad indicada en el artículo primero, ya instalados dentro del área urbana y peri urbana, desarrollarán sus tareas específicas dentro del estricto horario comprendido entre las 8 (ocho) y las 22 (veintidós) horas, cuyo plazo podrá ser ampliado con la previa solicitud y autorización Municipal Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente ordenanza, los responsables de dichos establecimientos, cualesquiera que fuese su nombre o denominación, sean propietarios de las instalaciones y/o de las tierras) para el caso que se encontraren comprendidas en los distritos o parcelas a los que se hace referencia en el articulo 1, deberán dar cumplimiento a la erradicación y desmantelamiento de las mismas en un plazo perentorio e improrrogable de nueve (9) años. Artículo 9º.- Todo establecimiento dedicados a la actividad de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos agroquímicos y/o fertilizantes que pretenda radicarse en el ámbito de la ciudad fuera de las áreas no comprendidas en el articulo 1º de la presente y sin perjuicio de las legislación provincial respectiva, deberá tener certificado de uso extendido por el Municipio local y presentar además el estudio de impacto ambiental para su posterior evaluación.

Artículo 10º.- Los establecimientos incluidos en la definición del art. 1 de la presente, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación de la presente y dentro de los ciento veinte días de promulgación de esta ordenanza, la contratación de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva. Artículo 11º.- El Departamento Ejecutivo mediante reglamentación de la presente, deberá designar la autoridad de aplicación y control de las obligaciones determinadas en esta ordenanza. Artículo 12º.- I) El incumplimiento de lo dispuesto en los arts. precedentes, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: Multa, Clausura preventiva Clausura definitiva.- Ante el incumplimiento de los casos comprendidos en los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 deberá la autoridad de aplicación mediante denuncia de particulares o inicio de oficio de las actuaciones a través del proceso de Faltas Municipales, incoar los procesos que den lugar a las siguientes sanciones: a) En la primera oportunidad: una multa que deberá regularse entre su valor en el equivalente al momento de aplicarse la misma de entre 100 y 200 quintales de soja tomando para su calculo el precio FOB fijado por la Secretaria de Agricultura de la Nación; b) En la segunda oportunidad: una multa que deberá regularse su valor en el equivalente al momento de aplicarse la misma de entre 200 y 600 quintales de soja tomando para su cálculo el precio FOB fijado por la Secretaria de Agricultura de la Nación; c) En la tercera oportunidad, clausura preventiva del establecimiento que será de entre 10 y 45 días;

d) En la cuarta oportunidad, clausura definitiva del establecimiento; II) Ante el incumplimiento del caso comprendido en el art. 8, solo procederá la clausura definitiva y el posterior desmantelamiento en su caso, a costa del titular o responsable del establecimiento de acuerdo a lo que disponga la autoridad de aplicación. III) En el caso del art. 4 de la presente, previo a la aplicación de las sanciones arriba descriptas, podrá aplicarse sanción de apercibimiento, e intimar su presentación por el plazo de cinco (5) días. En todos los casos y sin perjuicio de la sanción dispuesta, los plazos para dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad de aplicación no podrán exceder de cinco (5) días Artículo 13º.- El producido de las multas descriptas en el artículo precedente, será destinado a la partida 25 (Servicio de Salud local) 02 Hospital 2.5.2 productos farmacéuticos y medicinales. Artículo 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, publíquese, y cumplido ARCHIVESE.- Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los cuatro días del mes de Mayo del año Dos mil nueve.-