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H. CABILDO. EL SUSCRITO LICENCIADO SAMUEL ALBESTRAIN PÉREZ, REGIDOR DE ESTE H. XXII AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 76, 77, 79, 81 Y 82 APARTADO A FRACCIÓN I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, 3, 4, 5 Y 9 DE LA LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, 3, 5 FRACCIÓN II Y 102 DEL REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, 1, 4, 5, 6, 8, 10, 11 FRACCIÓN I, 12, 24 FRACCIÓN IV, 66, 67, 69, 71, 72, 114 FRACCIÓN I Y 115 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR PARA EL AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, SOMETO A CONSIDERACIÓN DE ESTE HONORABLE CABILDO, EL PRESENTE PUNTO DE ACUERDO RELATIVO AL PROYECTO DE REFORMAR LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN IX, 22 FRACCIÓN III, INCISO B), 89, 90, 123 FRACCIÓN IV, 151 FRACCIÓN VI, 168 FRACCIÓN I Y 248, DEL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SINIESTROS EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA, B. C., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2015, PARA QUE SEA TURNADO A LA COMISION CORRESPONDIENTE, PARA SU ANÁLISIS, ESTUDIO, DISCUSIÓN Y DICTAMEN BAJO LA SIGUIENTE: E X PO S I C I Ó N D E M O T I V O S PRIMERO.- Que como lo establece el artículo 1 del Reglamento para la Prevención, Control y Extinción de Incendios y Siniestros en el Municipio de Ensenada, Baja California, dicho reglamento tiene como finalidad establecer las normas y medidas necesarias para la prevención y control de los incendios, así como otros géneros de siniestros que pudieran afectar a la población, asimismo las disposiciones del mismo serán tendientes a garantizar la seguridad pública y la integridad personal, así como la conservación de la salud y los bienes de los habitantes del Municipio de Ensenada, Baja California. 1

Que los actos de autoridad que establece el precitado reglamento comprenderán la inspección, verificación, vigilancia y certificación de instalaciones y equipos relacionados con la prevención, control y extinción de incendios para seguridad de las personas y de los bienes muebles e inmuebles, la investigación de incendios y explosiones, y la imposición de sanciones por infracción o incumplimiento de dichas normas de dicho Reglamento y normas contenidas en el apéndice, así como las demás aplicables en materia de prevención de incendios, y es la Dirección de Bomberos la autoridad encargada y facultada para la aplicación de las disposiciones contenidas en el precitado reglamento. SEGUNDO.- Que la LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y el Reglamento Municipal de Protección Civil tienen por objeto establecer las bases de integración, coordinación y funcionamiento de los Sistemas Estatal y Municipal de Protección Civil; la prevención, mitigación, auxilio y salvaguarda de las personas, sus bienes y entorno; el restablecimiento y funcionamiento de los servicios públicos indispensables y sistemas estratégicos en casos de emergencia y desastre, provocados por factores geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos, y es la Unidad Municipal de Protección Civil la autoridad encargada y facultada para la aplicación de las disposiciones contenidas en la precitada Ley. TERCERO.- Bajo este orden de ideas y en la búsqueda de la aplicación de ambos marcos normativos, dadas las condiciones actuales referente a las atribuciones otorgadas a la Unidad de Protección Civil y a la Dirección de Bomberos, en donde a la letra en sus respectivos marcos normativos, se aprecia que dichas autoridades tienen atribuciones similares, lo que nos arroja como consecuencia de un conflicto continuo entre ambas, y más aún, un doble acto de molestia hacia el ciudadano, quien es el afectado, y reciente esa llamada DUPLICIDAD DE FUNCIONES. CUARTO.- Que dicha duplicidad de funciones entre ambas autoridades dado que actualmente, ambas, están facultadas para revisar la señalización de seguridad en los establecimientos, solicitar el plan de protección civil, plan de emergencias, por mencionar algunos, se ha convertido en un problema tanto para los servidores públicos que realizan las inspecciones, como para el ciudadano, comerciante, empresario y emprendedores que tienen que cumplir en ocasiones dos veces, con el mismo requisito o bien tienes que ser inspeccionados con distintos criterios emitidos por ambas autoridades, generando infinidad de quejas y reclamos por esta DUPLICIDAD DE FUNCIONES y diversidad de criterios. Que con la finalidad de armonizar el marco normativo municipal en materia de bomberos y protección civil, así como de disminuir la duplicidad de funciones 2

existente entre ambas autoridades, disminuyendo los actos de molestia hacia el ciudadano, comerciante, empresario, emprendedores, es que se presenta el proyecto que se expone en el siguiente: CUADRO COMPARATIVO REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SINIESTROS EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA, B. C. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2015. REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SINIESTROS EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA, B. C. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2015. ARTÍCULO 16.- Son obligaciones de los propietarios, posesionarios o administradores de los inmuebles, instalaciones o edificaciones a las que hace referencia este Reglamento, las siguientes: IX.- Integrar y presentar a la Subdirección el Programa interno de Protección Civil validado por la autoridad competente, requerido en el ARTÍCULO 89 de este Reglamento; ARTÍCULO 16.- Son obligaciones de los propietarios, posesionarios o administradores de los inmuebles, instalaciones o edificaciones a las que hace referencia este Reglamento, las siguientes: IX.- Presentar a la Dirección de Bomberos el Programa interno de Protección Civil validado por la autoridad competente. ARTÍCULO 22.- En materia de seguridad contra incendios, para el diseño y construcción de un edificio, se deberán aplicar en lo conducente las siguientes consideraciones: III.- Sistemas de detección de incendios, alarma y comunicaciones de emergencia: a) Elementos de activación: automáticos o manuales; b) Dispositivos de señalización y notificación: sonoros, visuales o combinados; c) Sistemas de comunicación de emergencia; y ARTÍCULO 22.- En materia de seguridad contra incendios, para el diseño y construcción de un edificio, se deberán aplicar en lo conducente las siguientes consideraciones: III.- Sistemas de detección de incendios, alarma y comunicaciones de emergencia: a) Elementos de activación: automáticos o manuales; b) DEROGADO. c) Sistemas de comunicación de emergencia; y d) Sistemas de supervisión y control: interno o 3

d) Sistemas de supervisión y control: interno o externo.. ARTÍCULO 89.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones en que, por su propia naturaleza, sus ocupantes estén expuestos a riesgo de incendio, estarán obligados a contar con un Programa Interno de Protección Civil de acuerdo a la normatividad federal, y que deberá encontrarse validado por la instancia municipal de protección civil. I.- Estas edificaciones, estructuras o instalaciones; deberán entregar una copia a la Subdirección para su conocimiento, y deberá mantenerse disponible permanentemente en el edificio o instalaciones para ser consultado por el personal de respuesta a una emergencia en el sitio. externo.... ARTÍCULO 89.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones en que, por su propia naturaleza, sus ocupantes estén expuestos a riesgo de incendio, deberán entregar una copia del Programa Interno de Protección Civil, debidamente validado por la Unidad Municipal de Protección Civil, a la Dirección de Bomberos para su conocimiento, y deberá mantenerse disponible permanentemente en el edificio o instalaciones para ser consultado por el personal de respuesta a una emergencia en el sitio. ARTÍCULO 90.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones que, por su propia naturaleza, representen grave riesgo para sus ocupantes y población cercana, deberán elaborar y presentar a la Subdirección un Estudio de radio de afectación, de acuerdo a los parámetros requeridos por la Subdirección, para establecer la probable afectación a personas, bienes y medio ambiente en caso de presentarse una emergencia o contingencia en sus instalaciones. ARTÍCULO 90.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones que, por su propia naturaleza, representen grave riesgo para sus ocupantes y población cercana, deberán presentar a la Dirección de Bombero un Estudio de radio de afectación, de acuerdo a los parámetros requeridos por la Unidad de Protección Civil, para su conocimiento. ARTÍCULO 123.- Los edificios para uso industrial deberán cumplir con los siguientes requisitos de sistemas para control y extinción de incendios: IV.- La existencia de adecuada ventilación y equipos que la incrementen, en los casos de edificaciones o instalaciones donde se aplique pintura pulverizada, ARTÍCULO 123.- Los edificios para uso industrial deberán cumplir con los siguientes requisitos de sistemas para control y extinción de incendios: IV.- La existencia de adecuada ventilación y equipos que la incrementen, en los casos de edificaciones o instalaciones donde se aplique pintura pulverizada, o se efectúen operaciones de inmersión, se almacenen 4

o se efectúen operaciones de inmersión, se almacenen pinturas o sustancias volátiles de tal manera que esta medida permita prevenir la acumulación de gases tóxicos (Deberán existir señalamientos obligatorios: Prohibido Fumar, Líquidos Inflamables, Protección Respiratoria, etc.). pinturas o sustancias volátiles de tal manera que esta medida permita prevenir la acumulación de gases tóxicos. ARTÍCULO 151.- Las ocupaciones peligrosas indicadas en artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones: VI.- Integrar un Programa Interno de Protección Civil, que correspondan a los riesgos de procesos o productos utilizados, el cual deberá encontrarse avalado de acuerdo a la normatividad vigente ARTÍCULO 151.- Las ocupaciones peligrosas indicadas en artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones: VI.- DEROGADO. ARTÍCULO 168.- Las estaciones de servicio de combustible de las denominadas gasolineras, además de las obligaciones indicadas por el ARTÍCULO 151 y 167, deberán acatar las siguientes disposiciones de seguridad: I.- Contar con la señalización de seguridad acorde a especificaciones de normas oficiales vigentes, normas técnicas y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 168.- Las estaciones de servicio de combustible de las denominadas gasolineras, además de las obligaciones indicadas por el ARTÍCULO 151 y 167, deberán acatar las siguientes disposiciones de seguridad: I.- DEROGADO. ARTÍCULOS 248.- Todos los estacionamientos públicos y privados deberán de contar con las medidas de seguridad necesarias, como son Lámparas de Emergencia, Extintores, Señalamientos, Sistemas fijos contra incendio en caso de requerirlo, Dictámenes Estructurales, Eléctricos y Gas, entre otros, y lo que por escrito determine la Subdirección. ARTÍCULOS 248.- Todos los estacionamientos públicos y privados deberán de contar con las medidas de seguridad necesarias, como son Lámparas de Emergencia, Extintores, Sistemas fijos contra incendio en caso de requerirlo, Dictámenes Estructurales, Eléctricos y Gas, entre otros, y lo que por escrito determine la Subdirección. 5

Por lo anterior y de conformidad al artículo 82 apartado A fracción I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, establece: ARTÍCULO 82.- Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes: A. ATRIBUCIONES: I.- Regular todos los ramos que sean competencia del Municipio y reformar, derogar o abrogar los ordenamientos que expida, así como establecer todas las disposiciones normativas de observancia general indispensables para el cumplimiento de sus fines; II.- Expedir los bandos de policía y gobierno, así como los demás reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, que regulen: Concadenado a los artículos 3, 4, 5 y 9 fracción I de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, mismos que establecen las atribuciones para los REGIDORES, los que rezan: ARTÍCULO 3.- De la Autonomía Municipal.- Los Municipios de Baja California gozan de autonomía plena para gobernar y administrar los asuntos propios de la comunidad. Los Ayuntamientos, en ejercicio de esta atribución, están facultados para aprobar y expedir los reglamentos, bandos de policía y gobierno, disposiciones administrativas y circulares de observancia general dentro de su jurisdicción territorial, así como para: I.- Regular su funcionamiento, el de la administración pública municipal, y el de sus órganos de gobierno interno; ARTÍCULO 4.- Del Órgano de Gobierno Municipal.-El Ayuntamiento, es el órgano de Gobierno del Municipio; se integra por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador, un Síndico Social en los Municipios en que proceda, y por el número de Regidores que establezca la Ley Electoral, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California El Ayuntamiento tendrá su residencia en la cabecera de cada municipalidad y ejercerá sus atribuciones de manera exclusiva en el ámbito territorial y jurídico de su competencia. ARTÍCULO 5.- De las Sesiones de Cabildo.- El Ayuntamiento funciona de manera colegiada, en régimen de sesiones de Cabildo ordinarias de periodicidad 6

preestablecida y extraordinarias, y adopta sus resoluciones mediante votación emitida por la mayoría de sus miembros, de conformidad con lo que para el caso establece esta Ley y la reglamentación interior del Ayuntamiento, bajo las siguientes bases: I.- En las sesiones de Cabildo, todos los miembros integrantes del Ayuntamiento tienen derecho a voz y voto. ARTÍCULO 9.- Los Regidores, en conjunto con el Presidente Municipal, Síndico Procurador, en los casos que así corresponda, conforman el Ayuntamiento que es el órgano deliberante de representación popular de los ciudadanos del Municipio; no podrán ser reconvenidos por las manifestaciones que viertan con motivo del ejercicio de su cargo y tendrán las siguientes atribuciones: I.- Participar en las sesiones de Cabildo y en la gestión de los intereses del Municipio en general y de las demarcaciones territoriales interiores en su caso, de conformidad con lo que al efecto establezca la reglamentación interna del Ayuntamiento. En ese mismo sentido por lo establecido en el artículo 202 del Reglamento de la Administración Pública para el Municipio de Ensenada, Baja California. ARTÍCULO 202.-Los regidores, conforman en su conjunto el Cuerpo de Regidores, como integrantes del Ayuntamiento que representan a la comunidad y que deliberan, analizan resuelven, controlan y vigilan los Actos del Gobierno Municipal, además de ser los encargados de vigilar la correcta prestación de los servicios públicos, así como el adecuado funcionamiento de los diversos ramos de la administración pública municipal, con base a lo dispuesto por la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y la reglamentación aplicable. De igual forma, el ARTÍCULO 1 Reglamento Interior para el Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, establece que tiene por objeto regular el funcionamiento interno del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Ensenada, Baja California, como la máxima autoridad colegiada del Municipio, las atribuciones de sus integrantes, así como el funcionamiento de sus Comisiones; de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California. En este sentido, el multicitado ordenamiento en sus artículos 24 fracción IV y 67 establecen lo siguiente: 7

ARTÍCULO 24.- Son derechos de los integrantes del Ayuntamiento, sin detrimento de lo que indiquen otras disposiciones: IV.-Presentar iniciativas de acuerdo de cabildo y proponer las medidas que consideren necesarias para el mejor ejercicio del Gobierno y la buena marcha de la administración pública municipal. ARTÍCULO 67.- El derecho de iniciar propuestas o proyectos de acuerdos y resoluciones de cabildo, corresponde a los integrantes del Ayuntamiento. Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter bajo la consideración de este H. XXII Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, el siguiente: P U N T O D E A C U E R D O UNICO.- Se apruebe por este H. XXII Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, turnar a la Comisión correspondiente, EL PROYECTO DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN IX, 22 FRACCIÓN III, INCISO B), 89, 90, 123 FRACCIÓN IV, 151 FRACCIÓN VI, 168 FRACCIÓN I Y 248, DEL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SINIESTROS EN EL MUNICIPIO DE ENSENADA, B. C., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 36, ÍNDICE, DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2015, para quedar vigente como sigue: ARTÍCULO 16.- Son obligaciones de los propietarios, posesionarios o administradores de los inmuebles, instalaciones o edificaciones a las que hace referencia este Reglamento, las siguientes: IX.- Presentar a la Dirección de Bomberos el Programa interno de Protección Civil validado por la autoridad competente. ARTÍCULO 22.- En materia de seguridad contra incendios, para el diseño y construcción de un edificio, se deberán aplicar en lo conducente las siguientes consideraciones: III.- Sistemas de detección de incendios, alarma y comunicaciones de emergencia: 8

a) Elementos de activación: automáticos o manuales; b) DEROGADO. c) Sistemas de comunicación de emergencia; y d) Sistemas de supervisión y control: interno o externo.... ARTÍCULO 89.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones en que, por su propia naturaleza, sus ocupantes estén expuestos a riesgo de incendio, deberán entregar una copia del Programa Interno de Protección Civil, debidamente validado por la Unidad Municipal de Protección Civil, a la Dirección de Bomberos para su conocimiento, y deberá mantenerse disponible permanentemente en el edificio o instalaciones para ser consultado por el personal de respuesta a una emergencia en el sitio. ARTÍCULO 90.- ARTÍCULO 90.- Las edificaciones, estructuras o instalaciones que, por su propia naturaleza, representen grave riesgo para sus ocupantes y población cercana, deberán presentar a la Dirección de Bombero un Estudio de radio de afectación, de acuerdo a los parámetros requeridos por la Unidad de Protección Civil, para su conocimiento. ARTÍCULO 123.- Los edificios para uso industrial deberán cumplir con los siguientes requisitos de sistemas para control y extinción de incendios: IV.- La existencia de adecuada ventilación y equipos que la incrementen, en los casos de edificaciones o instalaciones donde se aplique pintura pulverizada, o se efectúen operaciones de inmersión, se almacenen pinturas o sustancias volátiles de tal manera que esta medida permita prevenir la acumulación de gases tóxicos. ARTÍCULO 151.- Las ocupaciones peligrosas indicadas en artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones: VI.- DEROGADO. 9

ARTÍCULO 168.- Las estaciones de servicio de combustible de las denominadas gasolineras, además de las obligaciones indicadas por el ARTÍCULO 151 y 167, deberán acatar las siguientes disposiciones de seguridad: I.- DEROGADO. ARTÍCULOS 248.- Todos los estacionamientos públicos y privados deberán de contar con las medidas de seguridad necesarias, como son Lámparas de Emergencia, Extintores, Sistemas fijos contra incendio en caso de requerirlo, Dictámenes Estructurales, Eléctricos y Gas, entre otros, y lo que por escrito determine la Subdirección ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO.- La presente reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal y/o en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Una vez turnado el presente asunto a la Comisión correspondiente, deberá emitir el DICTAMEN en un plazo no mayor de treinta días naturales. TERCERO.- Una vez aprobada la presente REFORMA túrnese a la Secretaria General del Ayuntamiento para su publicación. CUARTO.- Cúmplase. Dado en la Sala de Sesiones del H. XXII Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California, a la fecha de su presentación. A T E N T A M E N T E LICENCIADO SAMUEL ALBESTRAIN PÉREZ REGIDOR DEL H. XXII AYUNTAMIENTO DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA 10