ORDENANZA 11: ORDENANZA FICAL REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO I. OBJETO DE LA EXACCION Artículo 1. Constituyen el objeto de la exacción regulada en esta Ordenanza los servicios prestados por los siguientes conceptos: a) La utilización del Alcantarillado Municipal para evacuación de excretas, aguas pluviales, aguas negras y residuales, en beneficio de las fincas situadas en el término municipal. b) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. II. SUJETOS PASIVOS Artículo 2. 1. Son sujetos pasivos de las tasas por prestación del servicio de alcantarillado en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales regulados en esta ordenanza. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio las actividades o a prestar los servicios. 3. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de locales, los propietarios de los mismos, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 3. Los servicios que siendo de competencia municipal tengan carácter obligatorio en virtud de precepto legal o por disposición de los Reglamentos u Ordenanzas de Policía de este Ayuntamiento, así como aquellos otros que sean provocados por los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, ocasionarán el devengo de la tasa aún cuando éstos no solicitaren la prestación de tales servicios.
III. BASE IMPONIBLE Artículo 4. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, y los que no sean sufragados por contribuciones especiales, y en consideración así mismo, de las clases y del servicio o actividad de que se trate, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa. IV. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5. Los contribuyentes sujetos a esta Tasa satisfarán: 1. Por el Servicio de Alcantarillado: 1.1. Que afecte a los solares, las instalaciones deportivas descubiertas de colegios públicos o concertados, las iglesias y centros religiosos destinados exclusivamente al culto y con una superficie superior a 500 m2, las residencias de la tercera edad, regidas por instituciones religiosas o declaradas de utilidad pública y con una superficie superior a 500 m2 y las superficies exclusivamente destinadas a vías férreas, el 0,0323% de la base imponible con que figuren las fincas beneficiadas en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 1.2. Que afecte al resto de inmuebles no contemplados en el número anterior, el 0,1242% de la base imponible con que figuren las fincas beneficiadas en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Cuota Euros 2. Por el servicio de autorización de la acometida a la red de alcantarillado municipal 295,05 V. DEVENGO Artículo 6. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad: a) En los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, cuando esté establecido el Servicio de Alcantarillado, en las calles o lugares en donde
figuren situados los bienes inmuebles sujetos a la Tasa, presumiéndose respecto del Servicio de Alcantarillado que la acometida de intersección a la red de Alcantarillado, bien directamente, bien por medio de ramales de propiedad particular, lleva consigo la prestación de tal servicio. b) En los servicios de autorización de acometidas a la red de alcantarillado municipal, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. VI. GESTION, TERMINOS Y FORMA DE PAGO Artículo 7. Las cuotas exigibles por esta exacción tendrán: a) Carácter anual e irreducible y serán recaudadas simultáneamente al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el supuesto regulado en el apartado a) del artículo anterior. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva de la Tasa será el establecido en el artículo 87.b de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. b) Carácter individual en la Tarifa del apartado b) del artículo anterior, recaudándose por cada acto o servicio prestado. La liquidación y pago de la Tasa se practicará simultáneamente a la concesión de la licencia o realización de la inspección o con posterioridad inmediata a las mismas, a propuesta del Area de Economía y Hacienda. La Administración, no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada la petición, con carácter de provisional y a cuenta de la cuota definitiva. Artículo 8. 1. Los propietarios de inmuebles sujetos a esta exacción presentarán en la Oficinas Municipales la correspondiente declaración de alta. 2. También deberán presentar declaración en caso de alteración o baja en los servicios declarados, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquél en que se formulen. 3. Toda persona interesada en que se le preste algún servicio de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta ordenanza presentará en el Ayuntamiento solicitud expresiva de la extensión y naturaleza del servicio deseado. Artículo 9.
En las fincas de nueva construcción que tengan acometida a la red de alcantarillado general en alguna de las formas previstas en el apartado a) del artículo 6 de la citada ordenanza, los propietarios o sus representantes legales presentarán la oportuna declaración de alta a la Administración Municipal, dentro de un plazo de 15 días contados a partir del siguiente al que comenzó a hacerse uso de la red de saneamiento, consignando en esta declaración la fecha inicial de utilización del servicio, que servirá de punto de partida para el cobro de la tasa. En ningún caso la fecha inicial para el cobro de la tasa podrá ser posterior a la de la concesión del permiso de habitabilidad o utilización de la edificación de que se trate, entendiéndose que, aunque el inmueble estuviese desocupado en todo o en parte, a partir de dicho permiso comienza a utilizarse el servicio, por lo que surge la obligación de declarar y contribuir. Artículo 10. En lo no dispuesto en esta Ordenanza, se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales vigentes. VII. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección VIII. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Queda derogado, en caso de cumplimiento del punto segundo de este acuerdo, el artículo 5.1 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Alcantarillado, aprobada por acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de 13 de septiembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1998, 30 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2000, 27 de Septiembre de 2001, 26 de Septiembre de 2002, 25 de Septiembre de 2003 y 30 de Septiembre de 2004. Queda derogado el artículo 5.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Alcantarillado, aprobada por acuerdo plenario de 16 de noviembre de 1989 y modificada por acuerdos plenarios de 13 de septiembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1998, 30 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2000, 27 de Septiembre de 2001 y 26 de Septiembre de 2002, 25 de Septiembre de 2003 y 30 de Septiembre de 2004.
IX. APROBACION Y VIGENCIA La modificación que se propone, del artículo 5.1 solo surtirá efectos a partir del 1 de enero del año 2006, y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación, en el caso de que la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, no acuerde incrementar los valores catastrales del término municipal de Bilbao, para el período impositivo del año 2006, en un 3,3% como mínimo; en el caso de que el incremento acordado por la Diputación Foral de Bizkaia para los valores catastrales sea inferior al 3,3%, se modificará el tipo impositivo de la Tasa de Alcantarillado, con objeto de que la cuota de este tributo para el año 2006, alcance como mínimo el incremento del 3,1% respecto del ejercicio de 2005, facultándose a la Alcaldía Presidencia para decretar el tipo impositivo correspondiente, en cumplimiento del presente acuerdo. La modificación que se propone del artículo 5.2 DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO aprobada por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno en sesión de 29 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, surtirá efectos a partir del 1 de Enero de 2006 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. (Anuncio y texto completo de la modificación, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia número 247, de 29 de Diciembre de 2005).