Suscripción de Pagarés y Letras de Cambio en Blanco en Garantía de Prestaciones Médicas Actualmente no existe impedimento para que los prestadores médicos exijan la suscripción o giro de pagarés o letras de cambio en blanco, en garantía de las prestaciones otorgadas. La utilización del cheque, como garantía de dichas prestaciones por sobre los citados títulos de crédito, se justifica en la especial protección legal de que goza el cheque y en lo expedito de su mecanismo de cobro. De eliminarse la posibilidad de exigir cheques en garantía de prestaciones médicas, los prestadores, necesariamente, comenzarán a utilizar otros títulos de crédito. Sin embargo, y al igual que como ocurre actualmente con el cheque, se exigirá que estos se emitan en blanco. I. Antecedentes Se discute actualmente en la Cámara de Diputados el proyecto de ley que prohíbe a los prestadores de salud exigir, en garantía de sus prestaciones, el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo 1. Propone este proyecto que los prestadores de salud procedan, en virtud de la citada prohibición, a garantizar el pago de las prestaciones de salud mediante, entre otros instrumentos, pagarés o letras de cambio. Asumiendo que los prestadores, ante la imposibilidad de exigir cheques, exigirían como garantía de sus prestaciones, la suscripción o giro de pagarés o letras de cambio en blanco, a continuación se analiza el respaldo jurídico que autorizaría su emisión en tales condiciones y los actuales usos de estos instrumentos como garantía de obligaciones. II. Naturaleza del pagaré y letra de cambio en Blanco Lo primero que debe tenerse presente al analizar la posibilidad de utilizar al pagaré o letra de cambio en garantía de obligaciones, es que frente a la suscripción o giro de un título de crédito que denominamos pagaré o letra de cambio en blanco, realmente no nos encontramos frente a un pagaré o letra de cambio, pues en principio, de conformidad a la normativa que rige a estos instrumentos, para que un documento tenga la calidad de pagaré o letra de cambio, debe consignar las mínimas menciones que la ley exige, entre las cuales encontramos la orden o promesa de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero y la fecha o lugar del pago. Sin embargo, la suscripción de pagarés y el giro de letras de cambio en blanco tiene un sustento jurídico, que transforma, no obstante lo dispuesto precedentemente, en lícita esta 1 Boletín N 4269-11- S.
2 práctica. En efecto, el artículo 11 de la ley número 18.092, aplicable a los pagarés y letras de cambio, autoriza a su tenedor legítimo para incorporar las menciones exigidas para su validez antes del cobro del documento, con la sola obligación que ello se sujete a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago del mismo 2 3. De lo anterior se infiere que nuestra legislación consagra amplia libertad para suscribir pagarés y letras de cambio en blanco, esto es, sin necesidad de incorporar, al momento de su firma, las menciones exigidas por la citada ley para la validez del pagaré. El único requisito es que la incorporación de estas menciones por parte del tenedor, debe efectuarse en consideración a las instrucciones efectuadas por el obligado al pago. Para satisfacer esto último, los acreedores se amparan en el mandato que el obligado les otorga, precisamente, para completar el pagaré. En cuanto a la autorización de la firma por parte de un notario y que le confiere al pagaré el carácter de título ejecutivo de conformidad a lo dispuesto en el N 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los beneficiarios se acogen en la disposición del artículo 401 N 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, como son los pagarés, sea en presencia del deudor, o cuya autenticidad les conste. 4 En consecuencia, para la legislación nacional, la práctica analizada no contiene rasgos de ilicitud que permitan objetarla de un punto de vista jurídico. 5 III. Actuales usos de garantía del pagaré y letra de cambio Actualmente el pagaré y la letra de cambio son utilizados por los bancos e instituciones financieras para garantizar los créditos que otorgan a sus clientes. Para ello, exigen documentar estos créditos mediante la suscripción de pagarés o el giro de letras de cambio por una suma determinada y a un plazo fijo establecido. 2 Artículo 11 de la Ley 18.092 dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes. 3 Alvaro Puelma, en su obra Letra de Cambio y Pagaré, Ley N 18.092, editorial Jurídica de Chile, 1999, sostiene que nuestra legislación en este punto siguió a la Ley de Instrumentos Negociables de los estados Unidos de Norteamérica y al Código de Comercio Colombiano. 4 El artículo 401 N 10 dispone: Son funciones de los notarios: N 10 Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. 5 Ello, sin considerar conductas abusivas de estas instituciones que puedan traducirse en un delito como lo constituye el tipo penal de abuso de firma en blanco y que en el caso descrito podría tener lugar cuando el banco o la institución financiera completan el respectivo pagaré sin contar con instrucciones del obligado al pago de dicho instrumento privado. (Artículo 470 N 3 del Código Penal)
3 Sin embargo, cuando se trata de aperturas de líneas de crédito (sobregiros pactados), vinculadas a un contrato de cuenta corriente, los bancos exigen, para garantizar el pago de las mismas, la suscripción de un pagaré en blanco y el otorgamiento de un mandato a favor del mismo banco, que lo faculte para, antes del cobro del documento, incorporar las menciones exigidas por la ley para la validez del pagaré. Desde el año 2003, esta práctica se encuentra debidamente institucionalizada, ya que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Circular 3.246, dictada con fecha 14 de Noviembre del mismo año, sobre sobregiros pactados (líneas de crédito), exige que los beneficiarios de créditos de esta naturaleza suscriban un pagaré en favor de la entidad bancaria. Distinta es la situación que deben enfrentar quienes contratan tarjetas de crédito bancarias o de casas comerciales, 6 ya que si bien la contratación de estos productos no supone necesariamente la suscripción de un pagaré en blanco, implica, por lo general, el otorgamiento de un mandato que faculta a estas instituciones para suscribir, en nombre de los clientes, los pagarés necesarios para exigir a estos últimos el cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de dichos créditos. En general, para las instituciones financieras, la posibilidad de contar con un pagaré en blanco o con un mandato que los faculte a suscribirlo, representa una doble seguridad en el pago de las obligaciones contraídas por el cliente: de garantía comercial y de ejecución judicial. La función de garantía que otorga esta práctica se explica en el hecho que los bancos frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo, contarán con un pagaré que, llenado por el monto adeudado, representa una obligación actualmente exigible. La función de ejecución judicial, por su parte, se explica en que el pagaré, debidamente suscrito y cuya firma se encuentra autorizada ante notario, constituye un título ejecutivo que permite iniciar directamente contra el deudor moroso, un juicio ejecutivo, sin necesidad de contar con una sentencia judicial previa que ordene el pago del monto adeudado, ahorrándose por tanto el acreedor, la tramitación de un juicio declarativo. IV. El establecimiento legal de la práctica como garantía de prestaciones médicas Actualmente no existe impedimento para que los prestadores médicos exijan, en garantía de sus prestaciones, que los pacientes o sus responsables suscriban o acepten pagarés o letras de cambio. No obstante lo anterior, el instrumento usualmente utilizado para garantizar el pago de las prestaciones es el cheque, mal llamado cheque en garantía. Afirmamos que es mal 6 Cuando hacemos referencia a casas comerciales nos referimos a emisores de tarjetas de crédito no bancarias.
4 llamado cheque en garantía, atendido a que nuestra legislación no contempla la figura de un cheque sujeto a una condición. Sólo contempla el cheque pago o cheque mandato. Es más, nuestra legislación dispone que toda mención en el cheque que pueda consistir en una estipulación que lo convierta en un documento condicional, se tiene por no escrita. Esta costumbre de exigir cheques en garantía constituye una herramienta más eficaz de cobro de las prestaciones médicas pues, de no pagar el paciente o su responsable las prestaciones médicas al tiempo convenido, el prestador podrá rellenar el cheque por el monto adeudado y presentarlo a su cobro en una institución bancaria. A lo anterior, se suma que el cheque posee una protección legal de que carece el pagaré o la letra de cambio, y que le confiere mayor credibilidad, que aumenta la confianza pública en él. Esta especial protección radica en que la legislación reguladora del cheque no sólo reconoce acciones civiles para su cobro, sino que le reconoce, a diferencia del pagaré y letra de cambio, dos acciones penales: a) giro doloso de cheques; y b) la tacha maliciosa de falsedad de firma del girador. De eliminarse la posibilidad de los prestadores de exigir cheques en garantía de las prestaciones médicas, los prestadores deberían, necesariamente, comenzar a utilizar otros títulos de crédito, como son el pagaré y las letras de cambio en blanco. Las consecuencias de la citada eliminación no implicarían, necesariamente, menores garantías para los prestadores, que signifiquen una imposibilidad o mayores trabas legales para el cobro civil de las prestaciones médicas impagas. Tanto el cheque como el pagaré y la letra de cambio, constituidos y protestados de conformidad a la ley, poseen mérito ejecutivo y permiten cobrar la deuda en ellos consignada en un procedimiento ejecutivo. La diferencia, por ende, estaría en la imposibilidad de ejercer las acciones penales que derivan del cheque, y cuyo eventual ejercicio, constituye una presión adicional para los giradores de los cheques. Por último, se ha señalado que el prohibir la exigencia del cheque eliminaría la posibilidad de dar orden de no pago, posponiendo el pago de lo adeudado. Al respecto cabe hacer presente que la facultad de dar orden de no pago a un cheque, sólo puede ejercerse por las causales establecidas en la ley de cheques: a) falsificación de la firma; b) alteración de la suma o beneficiario, con posterioridad a su emisión; y c) pérdida, hurto y robo del cheque.
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