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Boix y Morer 6, 6º 28003 Madrid Tel. 91 554 10 06 Fax 91 554 14 67 www.taric.es info@taric.es OZONO Reglamento (CE) No. 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DOUE L-286 31/10/2009)

COMERCIO CON UN ESTADO NO PARTE EN EL PROTOCOLO Prohibición de importación y exportación de sustancias reguladas 1 y de productos y aparatos 2 que las contengan o dependan de ellas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo 3 de Montreal 4 (art.20.1). No obstante, la Comisión puede autorizar el comercio con un Estado no Parte, siempre que confirme, de acuerdo con las condiciones establecidas en el art.20.3, que dicho Estado cumple plenamente lo dispuesto en el Protocolo y que ha proporcionado los datos necesarios. COMERCIO CON UN ESTADO PARTE EN EL PROTOCOLO IMPORTACIÓN Prohibición de importación de sustancias reguladas así como de productos y aparatos (que no sean efectos personales) que contengan dichas sustancias o dependan de ellas (art.15.1). Excepciones a la prohibición de importación (art.15.2): 1. Sustancias reguladas, productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas que deban utilizarse para los usos analíticos y de laboratorio mencionados en los arts. 10 y 11.2; 2. Sustancias reguladas que deban utilizarse como materias primas; 3. Sustancias reguladas que deban utilizarse como agentes de transformación; 4. Sustancias reguladas, productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas destinados a la destrucción por los medios técnicos del art 22.2; 5. Hasta el 31/12/2019, los hidroclorofluorocarburos (Anexo, Grupo VIII) que deban reenvasarse y posteriormente reexportarse (no más tarde del 31/12/2020), a un país Parte del Protocolo donde no estén prohibidos el consumo o la importación; 6. Bromuro de metilo (Anexo, Grupo VI) destinado a los usos de emergencia del art.12.3 (plaga o enfermedad siempre que se permita su utilización como producto fitosanitario y/o biocida), o, hasta el 31/12/2014, para el reenvasado y posterior reexportación a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que se efectúen durante el año de la importación; 1 "sustancias reguladas: las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas (art. 3.4). Ver anexo de este documento. 2 "productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas: productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados para la producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas (art. 3.29). Antes del 01/01/2010, se publicará una lista de estos productos y los códigos NC a título de orientación para las aduanas (art. 21). 3 Estado no Parte en el Protocolo: en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado y organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia (art.3.3) 4 Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada. Web de la Secretaría del Ozono de la UNEP: http://ozone.unep.org/spanish/ Page 2 of 5

7. Halones (Anexo, Grupo III) recuperados, reciclados o regenerados, así como productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas destinados a los usos críticos del artículo 13.1.; 8. Productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya introducción en el mercado se haya autorizado con arreglo al artículo 11.5. Licencias de importación (art.15.3): La importación de las sustancias, productos y aparatos incluidos en la lista de excepciones está sujeta a la presentación de una licencia de importación expedida por la Comisión Europea. No están sujetas a licencia de importación las operaciones de tránsito, almacenamiento temporal, depósito aduanero o zona franca de estos productos, siempre que: - permanezcan en el territorio aduanero menos de 45 días; - no se presenten posteriormente para el despacho a libre práctica; - se destruyan o se transformen. Límites cuantitativos (art.16): La importación de las sustancias incluidas en los apartados 1, 2, 3 y 7 están sujetas a cuotas anuales. La concesión de las licencias se decidirá en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de la solicitud cuya presentación deberá realizarse a través de un sistema electrónico que creará la Comisión en el que previamente las empresas se deben haber registrado. (art.18.1) El artículo 18 establece contenido de las solicitud de licencia así como otros requisitos exigidos en el procedimiento para su concesión. EXPORTACIÓN Prohibición de exportación de sustancias reguladas así como de productos y aparatos (que no sean efectos personales) que contengan dichas sustancias o dependan de ellas (art.17.1). Excepciones a la prohibición de exportación (art.17.2 y 3): 1. Sustancias reguladas destinadas a usos analíticos y de laboratorio del art. 10; 2. Sustancias reguladas destinadas a utilizarse como materias primas; 3. Sustancias reguladas destinadas a utilizarse como agentes de transformación; 4. Productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas, producidos con la autorización prevista en el art.10.7 o, importados de acuerdo para los usos contemplados en los números 1 y 4 del apartado anterior; 5. Halones (Anexo, Grupo III) recuperados, reciclados o regenerados, así como productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas destinados a los usos críticos del artículo 13.1.; 6. Hidroclorofluorocarburos (Anexo, Grupo VIII) vírgenes o regenerados para usos distintos de la destrucción; 7. Hasta el 31/12/2014, bromuro de metilo (Anexo, Grupo VI) reexportado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que se efectúen durante el año de la importación; Page 3 of 5

8. Inhaladores dosificadores fabricados con clorofluorocarburo cuyo uso haya sido autorizado de acuerdo con el art.3.1 del Reglamento (CE) No. 2037/2000. 5 9. Productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, previa autorización de la Comisión Europea y notificación al país importador, en los supuestos que se demuestre que por el valor económico de la mercancía y de su vida útil restante, la prohibición de exportación supone una carga desproporcionada al exportador. Licencias de exportación (art.17.4): La exportación de las sustancias, productos y aparatos incluidos en la lista de excepciones está sujeta a la presentación de una licencia de importación expedida por la Comisión Europea. No están sujetas a licencia de exportación las operaciones de reexportación posteriores al tránsito, al almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca de estos productos, siempre que hayan permanecido en el territorio aduanero menos de 45 días. La concesión de las licencias se decidirá en un plazo de 30 días a contar desde la recepción de la solicitud cuya presentación deberá realizarse a través de un sistema electrónico que creará la Comisión en el que previamente las empresas se deben haber registrado. (art.18.1) El artículo 18 establece contenido de las solicitud de licencia así como otros requisitos exigidos en el procedimiento para su concesión. 5 Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DOUE L-244 29/09/2000) Page 4 of 5

Grupos, códigos y designación de la NC correspondiente a las Sustancias Reguladas del Anexo I Grupo Código NC Designación de la mercancía Grupo I: 2903 41 00 Triclorofluorometano Clorofluorocarburos 2903 42 00 Diclorodifluorometano 2903 43 00 Triclorotrifluoroetanos 2903 44 10 Diclorotetrafluoroetanos 2903 44 90 Cloropentafluoroetano Grupo II 2903 45 10 Clorotrifluorometano 2903 45 15 Pentaclorofluoroetano 2903 45 20 Tetraclorodifluoroetanos 2903 45 25 Heptaclorofluoropropanos 2903 45 30 Hexaclorodifluoropropanos 2903 45 35 Pentaclorotrifluoropropanos 2903 45 40 Tetraclorotetrafluoropropanos 2903 45 45 Tricloropentafluoropropanos 2903 45 50 Diclorohexafluoropropanos 2903 45 55 Cloroheptafluoropropanos Grupo III: 2903 46 10 Bromoclorodifluorometano Halones 2903 46 20 Bromotrifluorometano 2903 46 90 Dibromotetrafluoroetanos Grupo IV 2903 14 00 Tetracloruro de carbono Grupo V 2903 19 10 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) Grupo VI 2903 39 11 Bromometano (bromuro de metilo) Grupo VII 2903 49 30 Hidrobromofluometanos, -etanos o -propanos Grupo VIII 2903 49 11 Clorodifluorometano (HCFC-22) Hidroclorofluorocarburos 290349 15 1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b) 2903 49 19 Otros hidroclorofluorometanos, -etanos o - propanos (HCFC) Grupo IX ex 2903 49 80 Bromoclorometano Mezclas 3824 71 00 Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) 3824 72 00 Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos 3824 73 00 Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) 3824 74 00 Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) 3824 75 00 Mezclas que contengan tetracloruro de carbono 3824 76 00 Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) 3824 77 00 Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano Page 5 of 5