AYUNTAMIENTO DE SABIÑÁNIGO ORDENANZA FISCAL NUM. 3 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

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I.- NATURALEZA Y OBJETO.

f) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional.

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Transcripción:

AYUNTAMIENTO DE SABIÑÁNIGO ORDENANZA FISCAL NUM. 3 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS I - HECHO IMPONIBLE Artículo 1º 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización en el término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidraúlicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. B) Obras de demolición. C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. D) Alineaciones y rasantes. E) Obras de fontanería y alcantarillado. F) Obras en cementerios. G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que se requieran licencia de obra urbanística. II - SUJETOS PASIVOS Artículo 2º

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, personas jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras,o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. III - BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Artículo 3º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni las Tasas, Precios Públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local, relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 3,59 por 100. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia, o esta no sea necesaria. 5. Si la construcción, instalación u obra se ha iniciado sin haber obtenido la previa licencia municipal, una vez practicada la liquidación se podrá sumar, en concepto de sanción pecuniaria, una cantidad igual a la cuota tributaria.

6. A efectos de determinar la base imponible de este impuesto se entenderá como coste real y efectivo de la construcción el presupuesto de ejecución material de la misma. IV - GESTIÓN Artículo 4º 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo, en todo caso, tendrá el carácter de mínimo las cuantías establecidas como módulos de presupuesto de edificación que figuran en el Anexo a ésta Ordenanza. 2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 3. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 4. El pago de este impuesto en ningún momento eximirá de la obligación de obtención de la licencia urbanística municipal, en los supuestos en que ésta sea preceptiva. V - BONIFICACIÓN Artículo 5º 1.-Podrán gozar de una bonificación de hasta un máximo del 95 % de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas y de fomento del empleo. En todo caso tendrán la consideración de especial interés o interés municipal:

Las obras de mantenimiento o colocación de tejados de losa con materiales tradicionales en los pueblos del municipio, que gozarán de una bonificación del 50% para viviendas de nueva construcción y del 95% para la rehabilitación. Las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas de aprovechamiento y producción de energía proveniente de energías renovables para el autoconsumo, que gozarán de una bonificación del 50%. Las construcciones, instalaciones u obras que desarrollen nuevos proyectos empresariales que gozarán de una bonificación del 50%. Las construcciones y obras de restauración del patrimonio históricoartístico, que gozarán de una bonificación del 95%. Esta declaración de especial interés o de utilidad municipal, corresponderá al Pleno Municipal, para lo cual será necesaria su instancia por el sujeto pasivo y el voto favorable de la mayoría simple de los miembros corporativos, siendo este órgano corporativo, el que establezca el porcentaje a bonificar dentro del máximo establecido en el párrafo anterior. Para su concesión será necesario hallarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales con la Hacienda Municipal, sin que quepa la concesión de beneficio fiscal alguno sin acreditar esta circunstancia previamente. A la solicitud de la licencia se abonará el importe íntegro de la autoliquidación practicada. Tras la declaración por el Ayuntamiento Pleno, en su caso, del especial interés o utilidad municipal, se procederá al reintegro del importe bonificado. 2.- Las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas de aprovechamiento y producción de energía proveniente del sol para el autoconsumo podrán gozar de una bonificación del impuesto según los siguientes criterios: 2.1. Aprovechamiento termo-solar. a) La bonificación será de aplicación cuando se superen en un 10% los valores de contribución solar mínima exigida por el Código Técnico de la Edificación (CTE) Documento Básico de Ahorro de Energía, Sección HE4 que vienen detallados en las tablas 2.1 y 2.2 de dicha sección. b) Si la instalación termo-solar supera los mínimos fijados en el apartado a) podrá ser sujeto de diferente bonificación según el caso:

b.1) Bonificación del 35% de la cuota íntegra del impuesto si la contribución termo-solar se encuentra entre los valores del CTE + 10% y el de la ecuación CTE + (100 CTE)/2. b.2) Bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto si la contribución termo-solar está entre el valor CTE + (100 CTE)/2 y el 100%. 2.2. Aprovechamiento fotovoltaico. La instalación de sistemas de captación y transformación de energía solar fotovoltaica en inmuebles gozará de las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra de este impuesto: 2.2.1. El 80% en el caso de que la instalación fotovoltaica se destine a autoconsumo y se cumplan las siguientes condiciones: - El inmueble no podrá estar conectado a la red eléctrica. - En el caso de que además de la fotovoltaica existan fuentes no renovables para la alimentación eléctrica (como por ejemplo generador diesel), la fuente fotovoltaica deberá cubrir al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica. 2.2.2. El 50% en el caso de que la instalación fotovoltaica se destine a la venta de energía eléctrica a la red y no supere los 5 Kw de potencia. 2.2.3. El 10% para las instalaciones de energía fotovoltaica destinada a la venta de energía eléctrica de más de 5 kw de potencia. No se aplicará bonificación a aquellos inmuebles que por exigencia del CTE Documento Básico de Ahorro de Energía, Sección HE5 ya están obligados a instalar estos sistemas de aprovechamiento solar. En todos los casos las bonificaciones se concederán a petición del interesado, debiendo presentarse las solicitudes para el reconocimiento de estos beneficios fiscales acompañadas de la siguiente documentación: a) Proyecto de la instalación realizado por técnico competente o memoria justificativa realizada por instalador (en función de lo que exija la reglamentación en cada caso). En el caso de aprovechamiento termo-

solar se deberá especificar claramente el consumo de agua caliente del inmueble según el CTE y el porcentaje de contribución solar que se pretende instalar, justificándolo. En el caso de fotovoltaica para autoconsumo se deberá especificar el porcentaje de demanda de energía eléctrica que se pretende cubrir con la instalación fotovoltaica, justificándolo. b) Factura justificante de pago de la instalación. c) Certificado firmado por el instalador de haber realizado la instalación. En el caso de aprovechamiento termosolar el certificado especificará el porcentaje de aprovechamiento solar instalado. En el caso de fotovoltaica para autoconsumo el certificado especificará que no existe conexión a red y el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica. La suma de las bonificaciones del tipo 2.1 y 2.2. no podrán sumar para una misma construcción, instalación y obra más del 80% de la cuota íntegra del impuesto. La bonificación se aplicará exclusivamente a la parte de la cuota íntegra correspondiente al presupuesto de ejecución material de las partidas destinada al aprovechamiento térmico o eléctrico, que deberá aparecer debidamente desglosada en el proyecto. 3.- Gozarán de una bonificación del 50 % en la cuota del impuesto, la construcción de viviendas de protección oficial promovidas por estamentos oficiales, Diputación General de Aragón o Suelo y Vivienda de Aragón. 4.- Se establece una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará exclusivamente respecto de las construcciones, instalaciones u obras de reforma cuyo objeto exclusivo sea la adaptación o supresión de barreras arquitectónicas y sobre el presupuesto único relativo a las mismas. Asimismo, esta bonificación se aplicará exclusivamente en relación con aquellos inmuebles respecto de los cuales no hubieren sido todavía de aplicación las prescripciones contenidas en la Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas. 5.- Las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados en los términos

establecidos en el párrafo anterior, tendrán una deducción de la cuota bonificada del ICIO, del importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a las mencionadas obras. VI - INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN. Artículo 6º La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. VII - INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7º En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que complementan y desarrollan. VIII - DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en Sesión de fecha 7 de noviembre de 2017 y entró en vigor con efectos de 1 de enero de 2018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO MÓDULOS MÍNIMOS DE LIQUIDACIÓN PARA EL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES Y TASA LICENCIA DE OBRAS A. Edificación residencial unifamiliar aislada o pareada Edificación uso hotelero, comercial, administrativo y similares en cualquier tipología. Planta sótano, usos de garaje, aparcam. y ubicación de instalac.... 530 /m² Plantas baja y alzadas... 664 /m² Planta bajo cubierta... 738 /m² B. Edificación agrupada en hilera Uso vivienda familiar Planta sótano, usos de garaje, aparcam. y ubicación de instalac.... 480 /m² Plantas baja y alzadas... 590 /m² Planta bajo cubierta... 665 /m² C. Edificación en bloque Uso vivienda plurifamiliar Planta sótano, usos de garaje, aparcam. y ubicación de instalac.... 450 /m² Plantas baja y alzadas... 553 /m² Planta bajo cubierta... 689 /m² D. Rehabilitación Planta sótano, usos de garaje, aparcam. y ubicación de instalac.... 220 /m² Plantas baja y alzadas... 398 /m² Planta bajo cubierta... 441 /m² E. Acondicionamiento interior de locales

Viviendas, bares, cafeterías, comercios... 246 /m² F. Naves o similares para usos agrícolas, industrias, etc. En tipología de construcción cerrada... 225 /m² En tipología de construcción abierta... 156 /m² Locales de oficina incluidos en la nave... 592 /m² Locales de oficina anexos a la nave... Según categoría A G. Urbanización y ajardinamiento... 43 /m² H. Sustitución de cubiertas... 90 /m² Para la medición de la superficie en el caso de no quedar suficientemente pormenorizada en el proyecto, se seguirán los criterios contenidos en la Normativa de Viviendas de Protección Oficial, estimándose una equivalencia de 1 m² construido igual a 0,85 m² de superficie útil.