Nº 6.1 TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

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(B.O.P de Guadalajara de 31 de diciembre de 2003)

Transcripción:

Nº 6.1 TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS Artículo 1 FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4, apartado h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, modificado por la disposición final primera del RDL 19/2012 de 25 de mayo de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa. Artículo 2 Constituye el hecho imponible de la tasa: HECHO IMPONIBLE 1.- La actividad municipal, técnica o administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 183 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a la Normas Urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada ley, en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y en las demás disposiciones vigentes, con objeto de la concesión de la correspondiente licencia urbanística, incluso en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la prestación de declaración responsable o comunicación previa. 2.- La presentación de servicios de inspección, gestión y planeamiento urbanístico y otros Servicios Técnicos relacionados y tarifados en esta ordenanza. Artículo 3 SUJETOS PASIVOS 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras o quienes soliciten, promuevan o en cuyo interés redunden la prestación del servicio. 2. Tendrán la condición de sustitutos contribuyente los constructores y contratistas de las obras y, en todo caso, quienes soliciten las licencias y servicios. BASE IMPONIBLE 1

Artículo 4 La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de las obras para las que se solicite la licencia; y en función de los elementos y factores que se indican en la tarifa para la prestación de los servicios de carácter urbanístico. Artículo 5 CUOTA TRIBUTARIA Los tipos aplicar por cada licencia serán los siguientes: 1. Licencias de Obra Menor--------------------------------------------------------- 46 2. Licencias de Obra Mayor - Hasta 3.005 -------------------------------------- 1,61% sobre presupuesto - De 3.005 a 12.021 ------------------------------ 1,75% sobre presupuesto - Más de 12.021 ----------------------------------- 3,13% sobre presupuesto 3. Demoliciones y movimientos de tierra------------- 3,13% sobre presupuesto 4. Alineaciones y rasantes------------------------------------8,50 por metro lineal 5. Parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones------------------------------------ 1,40% sobre el valor catastral 6. Licencia primera ocupación-------------1,40% sobre el valor final de la obra 7. Cedula sobre calificación urbanística-----------------------------------------233 8. Informes técnicos (a instancia de parte) -------------------------------------- 95 9. Licencias de colocación de vallas publicitarias visibles desde la vía publica, por cada licencia------------------------------ 95 Artículo 6 DEVENGO 1.- Se devenga la tasa y, por tanto, nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística o servicio urbanístico, si el sujeto pasivo formulase expresamente estos. 2.- Cuando las obras se hayan comenzado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. La tasa deberá satisfacerse incluso en los casos de denegación de la licencia. 4º Cuando la actividad técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, nos encontramos ante un caso de falta de devengo o exigibilidad de la tasa y por tanto procederá la devolución del importe correspondiente. 2

Artículo 7 EXENCIONES No se concederán más exenciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 8 BONIFICACIONES Aquellos bienes declarados Patrimonio Histórico Artístico... 90% Viviendas declaradas o en trámite de acogimiento a rehabilitación de los Planes de vivienda... 90% Además: Por obras de Construcción de viviendas: Viviendas acogidas al Régimen de Protección Oficial en Régimen Especial... 90% Por otro tipo de obras: Unidades de obras directamente relacionadas con Eliminación de Barreras Arquitectónicas... 90% Unidades de obra, sujetas a subvención Rehabilitación de Fachadas y Tejados, así como mantenimiento de Estructuras... 95% Unidades de obra, realizadas en Edificios sujetos a Protección Integral.. 90% Asimismo se podrá conceder por el Pleno mediante votación por mayoría simple una bonificación de hasta el 95% en la cuota de la Tasa por Licencias Urbanísticas, con los mismos requisitos y regulación contemplada en el artículo 5.2 de la Ordenanza nº 4 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el apartado anterior, las obras que tengan por objeto la restauración, conservación, consolidación, acondicionamiento o rehabilitación de fachadas visibles desde la vía pública o espacios públicos y restauración o rehabilitación de tejados, y el mantenimiento y ejecución de la estructura de los edificios, fijándose el porcentaje de bonificación en el 95%. A tales efectos las obras amparados por dicha bonificación se clasifican en obras de carácter general y obras de carácter especial. Obras incluidas en el grupo general: -Revocos, enfoscados y pinturas de parámetros verticales. -Obras de conservación, reparación y otros tratamientos de acondicionamiento en cornisas, balcones, miradores, cerrajería, molduras, carpinterías exteriores y puertas de acceso. -Obras de reposición o reparación de canalones y bajantes, saneamiento de conducciones y ocultación o supresión de tendidos aéreos. 3

-Obras de reposición o reparación de tejados. -Obras de mantenimiento y ejecución de estructuras. Obras incluidas en el grupo especial: -Restauración de elementos arquitectónicos o decorativos originales del edificio, cuya recuperación implique la utilización de medios extraordinarios en la ejecución de trabajos de cantería, estucos, fundición y forja, carpintería y ebanistería, etc. -Restauración de la composición originaria de fachadas con supresión de añadidos y modificaciones de menos interés. La bonificación económica municipal se aplicará a todas las actuaciones previstas en el término municipal para obras del grupo especial y del grupo general, con especial atención a las construcciones que estén dentro del recinto de la zona histórica-artística de Castro Urdiales y los edificios que figuran en el Catálogo de Protección del Patrimonio Arquitectónico, y con una antigüedad en todo caso superior a 35 años. No se otorgará la bonificación regulada en este apartado sexto en los siguientes casos: -Operaciones tipificables como de acondicionamiento general y reestructuración total o parcial, según los criterios del Plan General que esté en vigor, como tampoco serán objeto de subvención aquellas obras en fachadas o/y tejados y estructuras que se ejecuten en inmuebles desocupados en la totalidad de sus plantas de piso. -Obras parciales en fachadas de edificios, salvo que afecten a la totalidad de las plantas de piso sin incluir plantas bajas. -Obras cuyo presupuesto de contrata no supere los 1.800 euros. Artículo 9 NORMAS DE GESTIÓN 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento una autoliquidación provisional a cuenta según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente. 2. El pago del impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de solicitar la licencia o la prestación del servicio. 3. La base imponible se determinará en función del presupuesto aportado por los interesados siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. 4. En el caso de que se modifique el proyecto y hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación complementaria del Impuesto (positiva o negativa según proceda) en el caso de que el coste real y efectivo de las obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en las autoliquidaciones anteriores. La autoliquidación se presentará e ingresará (en su caso) junto con la solicitud de primera ocupación de los edificios. Con la autoliquidación se acompañará certificado y presupuesto final de obra expedido por la dirección facultativa, siempre que se hubiera exigido ésta. 6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente 4

liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponde. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA Artículo 10 1. En los casos de desistimiento del interesado antes de que la resolución administrativa se dicte, se satisfará el 50% de la cuota prevista, debiendo instarse por aquel, en su caso, el reintegro del importe satisfecho. 2. En los casos de renuncia a la licencia concedida, la cuota se abonará en su totalidad Artículo 11 La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes: a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquéllas, si las mismas se hubiesen notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha del pago de los derechos. b) Cuando empezadas las obras fueran éstas interrumpidas durante un período superior a seis meses, y c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio. Artículo 12 1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes. 2. Independientemente de la inspección anterior, los interesados vendrán obligados a solicitar la comprobación de las obras en las fases o estados determinados por la Ordenanza de Edificación Artículo 13 Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar. Artículo 14 INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. 5

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 6