NOTAS. Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1

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Transcripción:

EDL 1996/15694 Consejo de las Comunidades Europeas Reglamento (CE) núm. 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad. Diario Oficial Comunidades Europeas 310/1996, de 30 de noviembre de 1996 ÍNDICE Artículo 1. Objetivos... 3 Artículo 2. Metodología... 3 Artículo 3. Transmisión a la Comisión... 3 Artículo 4. Procedimiento... 4 Artículo 5. Funciones del Comité... 4 Artículo 6. Cooperación con otros Comités... 4 Artículo 7. Fecha de aplicación y de primera transmisión de los datos... 4 Artículo 8. Disposiciones transitorias... 4 Artículo 9... 4 Anexo... 5 VOCES ASOCIADAS OFICINA ESTADISTICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PROGRAMAS SISTEMA EUROPEO DE CUENTAS FICHA TÉCNICA Vigencia Vigencia desde:20-12-1996 Documentos posteriores que afectan a la presente disposición Legislación Aplicada por Rgto. 264/2000 de 3 febrero 2000 Modificada por art.1 Rgto. 715/2010 de 10 agosto 2010 artículo.2apartado.2 artículo.3apartado.1 Dada nueva redacción por art.1 Rgto. 1392/2007 de 13 noviembre 2007 artículo.3apartado.2 artículo.4 Dada nueva redacción por art.6 Rgto. 2516/2000 de 7 noviembre 2000 artículo.8apartado.1.bi Añadida por art.1 Rgto. 359/2002 de 12 febrero 2002 anexo.a Modificada por art.2 Rgto. 1500/2000 de 10 julio 2000 Modificada por art.1 Rgto. 995/2001 de 22 mayo 2001 Modificada por anx.un Rgto. 2558/2001 de 3 diciembre 2001 Modificada por art.1 Rgto. 2558/2001 de 3 diciembre 2001 Modificada por anx.un Rgto. 113/2002 de 23 enero 2002 Modificada por art.1 Rgto. 113/2002 de 23 enero 2002 anexo.b Modificada por art.2 Rgto. 1500/2000 de 10 julio 2000 Modificada por art.1 Rgto. 995/2001 de 22 mayo 2001 Modificada por art.1 Rgto. 1267/2003 de 16 junio 2003 Dada nueva redacción por art.2 Rgto. 1392/2007 de 13 noviembre 2007 NOTAS Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 1

"Nota elaborada por el Instituto de Derecho Público y publicada en el Informe Comunidades Autónomas 2003". El presente Reglamento tiene por objeto la instauración del sistema europeo de cuentas 1995, denominado "SEC-95" estableciendo una metodología relativa a las normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes, destinadas a permitir la elaboración de cuentas y tablas sobre bases comparables para las necesidades de la Comunidad. El SEC-95 se aplicará por primera vez a los datos establecidos en virtud del Anexo B del presente Reglamento que deban transmitirse a la Comisión Europea (Oficina Estadística) en Abril de 1999. EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su art. 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), 1) Considerando que para establecer la unión económica y monetaria y realizar su seguimiento es preciso contar con datos comparables, actualizados y fiables sobre la estructura y La evolución de la situación económica de cada país y/o región; 2) Considerando que la Comisión debe contribuir a la gestión de la unión económica y monetaria y, en particular, informar al Consejo sobre los avances realizados por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones para la realización de la unión económica y monetaria; 3) Considerando que las cuentas económicas constituyen una herramienta fundamental para analizar la situación económica de un país y/o una región, siempre y cuando se elaboren basándose en principios únicos u unívocos; 4) Considerando que la Comisión debe utilizar agregados de cuentas nacionales para los cálculos comunitarios administrativos y, en particular, presupuestarios; 5) Considerando que en 1970 se publicó un documento administrativo, titulado «Sistema europeo de cuentas económicas integradas» (SEC), que abarcaba el ámbito regulado por el presente Reglamento y que fue elaborado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas bajo su sola responsabilidad; que este documento era el resultado de los trabajos llevados a. cabo desde hacía varios años por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en colaboración con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros, para la elaboración de un sistema de contabilidad nacional que respondiera a las necesidades de la política económica y social de la Comunidad y que representaba la versión comunitaria del sistema de contabilidad nacional de las Naciones Unidas, que había sido utilizado hasta ese momento a nivel comunitario; 6) Considerando que, con vistas a una actualización del texto inicial, en 1979 se publicó una segunda edición de este documento (en adelante «SEC 2ª edición») (4); 7) Considerando que la Comisión Estadística de las Naciones Unidas aprobó en febrero de 1993 el nuevo sistema de contabilidad nacional (SCN) con el fin de garantizar la comparabilidad de los resultados de todos los países miembros de las Naciones Unidas a escala mundial; 8) Considerando que, en materia de cuentas medioambientales, es conveniente tener en cuenta la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 21 de diciembre de 1994, «Orientaciones para la Unión Europea relativas a los indicadores medioambientales y a la contabilidad nacional verde»; 9) Considerando que la Comunidad coopera, en beneficio mutuo, con terceros países, especialmente con los del espacio económico europeo (EEE); 10) Considerando que debe establecerse un sistema europeo de cuentas para las necesidades de la unión económica y monetaria y que habrá de utilizarse para la elaboración de las cuentas nacionales y regionales previstas en los actos comunitarios; 11) Considerando que la Comisión debe poner a disposición de los usuarios en unas fechas precisas los resultados de las cuentas y tablas de todos los Estados miembros elaborados según el sistema establecido por el presente Reglamento, especialmente en lo relativo al seguimiento de la convergencia económica y para garantizar una más estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros; 12) Considerando que el sistema establecido por el presente Reglamento deberá sustituir gradualmente a cualquier otro sistema en cuanto marco de referencia de normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes destinado a la elaboración de cuentas de los Estados miembros para las necesidades de la Comunidad, permitiendo así obtener resultados comparables entre los Estados miembros; 13) Considerando que los ciudadanos deben poder acceder a dichos resultados estadísticos, respetándose el principio de transparencia; 14) Considerando que el sistema establecido por el presente Reglamento, que constituye una versión del SCN de las Naciones Unidas adaptado a las estructuras de las economías de los Estados miembros, debe respetar los esquemas de éste para poder disponer de información comparable a la elaborada por los principales interlocutores mundiales; 15) Considerando que las fechas de elaboración deben modularse por grandes categorías de cuentas y tablas y que únicamente las informaciones esenciales para las necesidades de la Comunidad deben ser objeto de tratamiento estadístico y comunicarse a la Comisión en unas fechas precisas; 2 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

16) Considerando, sin embargo, que habida cuenta del volumen y la importancia de las cuentas de que se trata, el grado de detalle y el alcance geográfico, así como la situación en materia estadística en los Estados miembros, se concederán con carácter excepcional y temporal plazos suplementarios para la transmisión de los datos a los Estados miembros que se hallen en la imposibilidad objetiva de cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento; 17) Considerando que deberá adoptarse posteriormente una decisión sobre la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente ( SIFMI); 18) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información comparable únicamente podrá realizarse con eficacia a escala comunitaria y que su aplicación se llevará a cabo en cada Estado miembro, bajo la supervisión de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de las estadísticas oficiales; 19) Considerando que resulta conveniente prever un procedimiento de adaptación y actualización de las disposiciones del presente Reglamento, en colaboración con el Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5); que dicho procedimiento de adaptación se limita a unas modificaciones que no aumentan los recursos propios; 20) Considerando que el Comité del programa estadístico y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (6) se han pronunciado a favor del proyecto del presente Reglamento; 21) Considerando que en la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercad (7) (PNBpm), se dispone que la comparabilidad conceptual del PNBpm se garantiza mediante el cumplimiento de las definiciones y normas de contabilización del sistema europeo de cuentas económicas integradas y que en el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (8) (IVA) se prevé que, para el cálculo del tipo medio ponderado del IVA, el desglose de las operaciones imponibles se realizará por medio de las cuentas nacionales establecidas de acuerdo con el sistema europeo de cuentas económicas integradas y que es conveniente prever para estos actos, así como en el contexto del Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (9), de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (10), y de la Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (11), un período transitorio para la aplicación del sistema instaurado por el presente Reglamento, HA ADOPTADO el presente Reglamento: Artículo 1. Objetivos 1. La finalidad del presente Reglamento consiste en instaurar el sistema europeo de cuentas 1995, denominado en adelante «SEC-95», estableciendo: a) Una metodología relativa a las normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes, destinada a permitir la elaboración de cuentas y tablas sobre bases comparables para las necesidades de la Comunidad y de resultados con arreglo a las modalidades previstas en el art. 3; b) Un programa de transmisión en fechas precisas de las cuentas y tablas elaboradas con arreglo al SEC-95, adaptado a las necesidades de la Comunidad. 2. El presente Reglamento será aplicable, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 7 y 8, a todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al SEC-95 o a sus definiciones. 3. El presente Reglamento no obliga a ningún Estado miembro a elaborar con arreglo al SEC-95 las cuentas destinadas a satisfacer sus propias necesidades. Artículo 2. Metodología 1. La metodología del SEC-95 a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art. 1 figura en el Anexo A. 2. Las modificaciones de la metodología del SEC-95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido se adoptarán por decisión de la Comunidad de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 4, siempre y cuando no constituyan una modificación de los conceptos básicos, no se requieran recursos suplementarios para llevarlas a la práctica y su aplicación no suponga un incremento de los recursos propios. 3. El Consejo, según las disposiciones pertinentes del Tratado, se pronunciará, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, sobre la introducción del sistema de reparto de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) que se describe en el Anexo I del Anexo A y adoptará, en su caso, las medidas necesarias para su aplicación. Artículo 3. Transmisión a la Comisión 1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión (Oficina Estadística) las cuentas y las tablas que figuran en el Anexo B en los plazos establecidos para cada tabla. Los plazos complementarios concedidos a determinados Estados miembros de conformidad con el Anexo B tendrán la fecha límite del 1 de enero de 2005. La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, presentará al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2003, un informe relativo a la aplicación de los plazos suplementarios concedidos, con el fin de comprobar si siguen estando justificados. Dicho Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 3

informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de la Comisión destinada a conceder nuevos plazos adicionales a los Estados miembros que los necesitasen. 2. Los Estados miembros transmitirán los resultados señalados en el Anexo B, incluidos los datos declarados confidenciales por los Estados miembros en virtud de su legislación o sus prácticas nacionales relativas a la confidencialidad estadística, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) nº 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (12) que regula el tratamiento confidencial de la información. Dentro de los límites señalados en el apartado 2 del art. 2, podrán aprobarse decisiones de la Comisión relativas a adaptaciones - nuevas tablas y países y/o regiones afectados- de los datos solicitados a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 4. Artículo 4. Procedimiento 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en adelante «el Comité». 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del art. 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: a) La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación; b) El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a). Artículo 5. Funciones del Comité El Comité estudiará todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento suscitadas por su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un Estado miembro. Artículo 6. Cooperación con otros Comités 1. En todos los asuntos que competan al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), la Comisión solicitará el dictamen de dicho Comité de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Decisión 91/115/CEE. 2. La Comisión transmitirá- al Comité del producto nacional bruto, creado por la Directiva 89/130/CEE, Euratom, cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento necesaria para la ejecución de su mandato. Artículo 7. Fecha de aplicación y de primera transmisión de los datos 1. El SEC-95 se aplicará por vez primera a los datos establecidos en virtud del Anexo B que deban transmitirse en abril de 1999. 2. Los datos se transmitirán a la Comisión (Oficina Estadística) con arreglo a los plazos fijados en el Anexo B. 3. A tenor de lo dispuesto en el apartado 1, antes de la primera transmisión según el SEC-95, los Estados miembros seguirán comunicando a la Comisión (Oficina Estadística)las cuentas y tablas establecidas en aplicación del SEC 2ª edición. 4. Sin perjuicio del art. 19 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (13), la Comisión verificará con el Estado miembro de que se trate la aplicación del presente Reglamento y presentará el resultado de dicha verificación al Comité previsto en el apartado 1 del art. 4 del presente Reglamento. Artículo 8. Disposiciones transitorias 1. A efectos del presupuesto y de los recursos propios, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 y en el art. 7, el sistema europeo de cuentas económicas integradas vigente, en el sentido del apartado 1 del art. 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom y de los actos jurídicos que se refieren al mismo -en particular los Reglamentos (CEE, Euratom) números 1552/89 y 1553/89 y las Decisiones 94/728/CE, Euratom y 94/729/CE, es el SEC 2ª edición, mientras la Decisión 94/728/CE, Euratom esté vigente. 2. En relación con las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión en el marco del procedimiento relativo a los déficits públicos excesivos, previsto por el Reglamento (CE) nº 3605/93, el sistema europeo de cuentas económicas integradas es el SEC 2ª edición hasta la notificación del 1 de septiembre de 1999. 3. La aplicación del SEC 2a edición prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo estará garantizada por la adaptación de los datos recabados, en virtud del apartado 1 del art. 7, sobre la base del SEC-95, de manera que se tengan en cuenta las modificaciones resultantes de las diferencias de conceptos, definiciones o nomenclaturas entre el SEC 2ª edición y el SEC-95. La aplicación de este principio se establecerá a más tardar en el mes de diciembre de 1996, con arreglo al procedimiento previsto en el art. 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom. Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. 4 Grupo El Derecho y Quantor, S.L.

---------- (1) DO nº C 287 de 30.10.1995, p. 114. (2) Dictamen emitido el 21 de junio de 1995 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO nº C 133 de 31.5.1995, p. 2. (4) Sistema europeo de cuentas económicas integradas SEC, 2ª edición, Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1979. (5) DO nº L 181 de 28.6.1989, p.47. (6) DO nº L 59 de 6.3.1991, p. 19. (7) DO nº L 49 de 21.2.1989, p. 26; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994. (8) DO nº L 155 de 7.6.1989, p. 9. (9) DO nº L 332 de 31.12.1993, p. 7. (10) DO nº L 293 de 12.11.1994, p. 9. (11) DO nº L 293 de 12.11.1994, p. 14. Anexo (ANEXO EN PREPARACION) Grupo El Derecho y Quantor, S.L. 5