Directrices sobre el apoyo implícito a operaciones de titulización (EBA/GL/2016/08)

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Transcripción:

Directrices sobre el apoyo implícito a operaciones de titulización (EBA/GL/2016/08) Estas directrices, dirigidas a las autoridades competentes y a las entidades financieras, establecen qué constituyen condiciones de mutua independencia para las Partes y cuándo una operación no está estructurada para prestar apoyo, de conformidad con el artículo 248, del Reglamento (UE) nº 575/2013. Asimismo, las directrices detallan los requisitos de notificación y documentación del artículo 248, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Estas Directrices entran en vigor a partir del 31.03.2017. La Autoridad Bancaria Europea publicó estas directrices el 24.11.2016. La Comisión Ejecutiva del Banco de España las adoptó como propias en su sesión del día 20.01.2017.

EBA/GL/2016/08 24/11/2016 Directrices sobre el apoyo implícito a operaciones de titulización 1

1. Obligaciones de cumplimiento y de notificación Rango jurídico de las presentes directrices 1. El presente documento contiene directrices emitidas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 1. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a ellas. 2. En las directrices se expone el punto de vista de la ABE sobre las prácticas de supervisión más adecuadas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera o sobre cómo debería aplicarse el Derecho de la Unión en un determinado ámbito. Las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 a las que sean de aplicación las directrices deberían cumplirlas incorporándolas a sus prácticas de la forma más apropiada (modificando, por ejemplo, su marco jurídico o sus procedimientos de supervisión), incluso en aquellos casos en los que las directrices vayan dirigidas principalmente a las entidades. Requisitos de notificación 3. De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, las autoridades competentes deberán notificar a la ABE, a más tardar el 24/01/2017 si cumplen o se proponen cumplir estas directrices indicando, en caso negativo, los motivos para no cumplirlas. A falta de notificación en dicho plazo, la ABE considerará que las autoridades competentes no las cumplen. Las notificaciones se presentarán remitiendo el modelo que se encuentra disponible en el sitio web de la ABE a compliance@eba.europa.eu, con la referencia «EBA/GL/2016/08». Las notificaciones serán presentadas por personas debidamente facultadas para comunicar el cumplimiento en nombre de las respectivas autoridades competentes. Cualquier cambio en la situación de cumplimiento de las directrices deberá notificarse igualmente a la ABE. 4. Las notificaciones se publicarán en el sitio web de la ABE, tal y como contempla el artículo 16, apartado 3. 1 Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión nº 716/2009/CE y se deroga la Decisión nº 2009/78/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). 2

2. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Objeto 5. Las presentes directrices especifican qué constituyen condiciones de mutua independencia para las partes y cuándo una operación no está estructurada para prestar apoyo, de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 2. Asimismo, las directrices detallan los requisitos de notificación y documentación del artículo 248, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Ámbito de aplicación 6. Las presentes directrices se aplican en relación con el apoyo prestado a las titulizaciones por parte de las entidades patrocinadoras y las entidades originadoras más allá de sus obligaciones contractuales, como se especifica en el apartado 10, de conformidad con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y con las condiciones en él establecidas. Las directrices se aplicarán sin perjuicio de la evaluación continua de la transferencia significativa del riesgo durante la vigencia de la titulización. Destinatarios 7. Las presentes directrices se dirigen a las autoridades competentes definidas en el artículo 4, apartado 2, inciso i), del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y a las entidades financieras según se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Definiciones 8. Salvo que se indique lo contrario, los términos utilizados y definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 tienen idéntico significado en estas directrices. 2 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012. 3

3. Aplicación Fecha de aplicación 9. Estas directrices serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2017. 4. Apoyo implícito Obligaciones contractuales existentes 10. Las operaciones (para evitar dudas, se incluyen, entre otras, las modificaciones de la documentación de titulización y los cambios en los cupones, rendimientos u otras características de las posiciones de titulización) realizadas por (i) una entidad patrocinadora o (ii) una entidad originadora o (iii), con arreglo a las disposiciones del apartado 25, una entidad vinculada a la entidad originadora en relación con una titulización, o con posiciones en la misma, tras el cierre de dicha titulización que, de conformidad con las condiciones de la documentación de titulización en vigor antes de la realización de dichas operaciones, la entidad originadora o, según proceda, la entidad patrocinadora o la entidad vinculada con la entidad originadora: a) no tenga obligación contractual de realizar; o b) no tenga obligación contractual de realizar conforme a las condiciones específicas de las mismas; se considerarán efectuadas más allá del alcance de las obligaciones contractuales existentes; sus detalles se notificarán de conformidad con el apartado 26, y se evaluará, con arreglo al apartado 11, si las operaciones están estructuradas para prestar apoyo o no. Aquellas operaciones que, de conformidad con las condiciones de la documentación de titulización en vigor antes de la realización de las mismas, la entidad pertinente tenga la obligación contractual de realizar conforme a las condiciones específicas de las mismas, constituyen apoyo explícito y no están sujetas a la prohibición establecida en el artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Operación no estructurada para prestar apoyo 11. A los efectos del artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se considerará que una operación no está estructurada para prestar apoyo en cualquiera de los casos mencionados en los apartados 12 y 13, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 19. 4

12. En virtud del apartado 25, cuando la operación sea llevada a cabo por una entidad patrocinadora, se considerará que no está estructurada para prestar apoyo si cumple alguna de las siguientes condiciones: a) se ejecuta en condiciones de mutua independencia para las partes, de conformidad con el apartado 15; o b) se ejecuta en condiciones más favorables para la entidad patrocinadora que las condiciones de mutua independencia. 13. Cuando la operación sea llevada a cabo por una entidad originadora que haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización de conformidad con el artículo 243 o el artículo 244 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se considerará que la operación no está estructurada para prestar apoyo si cumple las siguientes condiciones: a) la operación se ejecuta: i. en condiciones de mutua independencia para las partes, de conformidad con el apartado 15; o ii. en condiciones más favorables para la entidad originadora que las condiciones de mutua independencia para las partes; y b) o bien (i) la titulización sigue cumpliendo las condiciones para la transferencia significativa del riesgo según lo establecido en el artículo 243 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o, en su caso, en el artículo 244 del Reglamento, de conformidad con estas directrices y con las Directrices EBA/GL/2014/05 sobre la transferencia significativa del riesgo, o bien (ii), si dichas condiciones ya no se cumplen, la operación no se realizó con el fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores. 14. Si ya no se cumplen las condiciones para la transferencia significativa del riesgo, la entidad originadora tendrá que disponer de fondos propios frente a todas las exposiciones titulizadas como si no hubieran sido titulizadas. Condiciones de mutua independencia para las partes 15. A los efectos del artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una operación se considerará ejecutada en condiciones de mutua independencia para las partes cuando los términos de la operación sean los que corresponderían a una operación comercial ordinaria si: a) las partes no tenían relación entre sí (incluyendo la existencia, entre otros, de cualquier deber u obligación especial entre las partes y de cualquier posibilidad de controlar o influir una en la otra); y 5

b) cada parte: i. actuó de forma independiente; ii. realizó la operación por su propia voluntad; iii. actuó en su propio interés; y iv. no realizó la operación atendiendo a consideraciones ajenas que no están relacionadas directamente con la operación de que se trate (tales consideraciones ajenas incluyen, entre otras, cualquier riesgo de reputación que pudiera surgir en relación con la entidad originadora o la entidad patrocinadora, en caso de no llevar a cabo la operación). 16. En el transcurso de la evaluación mencionada en el apartado 15, se tendrá debidamente en cuenta la información disponible para cada una de las partes en el momento en que se realiza la operación, y no la información que esté disponible a partir de entonces. Transferencia significativa del riesgo 17. Al evaluar una operación de acuerdo con el artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, toda evaluación de si se siguen cumpliendo las condiciones para la transferencia significativa del riesgo según lo establecido en el artículo 243 o, en su caso, el artículo 244 de dicho Reglamento, se llevará a cabo de acuerdo con las presentes directrices y con las Directrices EBA/GL/2014/05 sobre la transferencia significativa del riesgo. 18. Se considerará que una operación invalida las condiciones para la transferencia significativa del riesgo si, como resultado de la operación, la reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo conseguida inicialmente por la entidad originadora ya no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. Los parámetros objeto de consideración incluirán: a) el riesgo de crédito de la entidad originadora después de realizar la operación; y b) la medida en la que la situación de capital o de liquidez de la entidad originadora se ve afectada por la operación. Factores relevantes para la evaluación 19. A la hora de evaluar si una operación no está estructurada para prestar apoyo tal como se establece en el apartado 11, se considerarán todas las circunstancias pertinentes, incluidos los siguientes criterios. 6

20. El parámetro contemplado en el artículo 248, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (el precio de recompra) se aplicará también a las operaciones que no sean una recompra y, en tales casos, se tendrán en cuenta las cantidades por pagar o, según el caso, por cobrar por la entidad originadora o por la entidad patrocinadora. Para todas las operaciones, se considerarán los indicadores del valor de mercado, incluyendo las cotizaciones en mercados activos para operaciones similares a las que la entidad pueda acceder en la fecha de valoración. Si tales indicadores no son identificables, se tendrán en cuenta informaciones distintas de las cotizaciones que se puedan observar directa o indirectamente para el activo en cuestión; y, en caso de que estas no sean identificables, entonces se considerarán informaciones no observables para el activo. En el caso de las informaciones no observables, la entidad originadora o la entidad patrocinadora proporcionarán pruebas a su autoridad competente de cómo se han valorado los importes por cobrar o por pagar y qué datos se han utilizado a tal efecto. La entidad originadora o la entidad patrocinadora también demostrarán que esta evaluación es conforme con su proceso de revisión y de aprobación de crédito. Se considerará que una operación no se ha ejecutado en condiciones de mutua independencia para las partes si los importes por cobrar por la entidad originadora o, en su caso, la entidad patrocinadora son sustancialmente inferiores al valor del mercado pertinente o si los importes pagaderos por la entidad originadora o la entidad patrocinadora son sustancialmente superiores a dicho valor. 21. El parámetro contemplado en el artículo 248, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra) también se considerará relevante en caso de operaciones que no sean una recompra. Se considerará que ya no se satisfacen las condiciones para la transferencia significativa del riesgo si, como resultado de la operación, la reducción de las exposiciones ponderadas por riesgo conseguida inicialmente por la entidad originadora ya no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, como sería el caso si la situación de capital o de liquidez de la entidad originadora se viera afectada de manera sustancial y adversa, directa o indirectamente, por la operación. Al realizar dicha evaluación, entre otras cosas se tendrán en cuenta los asientos contables que los participantes en la operación realizaron con respecto a la misma y los cambios en su situación de liquidez. 22. En cuanto al parámetro contemplado en el artículo 248, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (la evolución de las exposiciones titulizadas), si las exposiciones subyacentes objeto de la operación han tenido un rendimiento inferior con respecto a otras exposiciones titulizadas o han sido calificadas como en mora o de cobro dudoso, se considerará que la operación no se ejecuta en condiciones de mutua independencia para las partes si dicho rendimiento inferior o el rendimiento futuro previsible de tales exposiciones como consecuencia de las circunstancias causantes del mismo no se refleja adecuadamente en el precio de compra o de recompra. 23. En cuanto al parámetro contemplado en el artículo 248, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (evolución de las posiciones de titulización), si las posiciones de titulización objeto de la operación han tenido un rendimiento inferior con respecto a otras posiciones de titulización o han sido calificadas como en mora o de cobro dudoso, se considerará (i) si el coste de las medidas adoptadas para mejorar el rendimiento de estas posiciones de titulización ha sido plenamente asumido por los pertinentes inversores en la titulización, y (ii) si la entidad que participó en la operación se ve afectada negativamente, de forma directa o indirecta, por la operación. 7

24. En cuanto al parámetro contemplado en el artículo 248, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la entidad originadora con respecto a los inversores), se considerará si las pérdidas esperadas de una posición de titulización se incrementan o se reducen materialmente, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en el precio de mercado de la posición, en los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y en las calificaciones crediticias de las posiciones de titulización. Notificación y documentación 25. El requisito de notificación a las autoridades competentes de cualquier operación, independientemente de si presta apoyo a la titulización, al que se hace referencia en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 se aplicará a todas las operaciones realizadas por una entidad originadora o por una entidad patrocinadora, o que cumplan las siguientes condiciones: a) las realiza una entidad distinta de la entidad originadora, (i) que es una empresa matriz de la entidad originadora, una empresa filial de la entidad originadora o una empresa filial de una empresa matriz de la entidad originadora o (ii) a la que, o con la que, la entidad originadora u otra entidad prevista en el inciso (i) haya proporcionado, directa o indirectamente, cualquier tipo de financiación, apoyo o instrucciones o haya suscrito cualquier acuerdo en relación con la realización de dicha operación; y b) estarían sujetas a las presentes directrices, si las hubiera realizado la entidad originadora. Si se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado 25, la operación se evaluará como si hubiera sido efectuada por la entidad originadora. 26. Al notificar una operación tal como requiere el artículo 248 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 (según se especifica con más detalle en el apartado 25), la entidad originadora o, en su caso, la entidad patrocinadora: a) si afirma que la operación no constituye un apoyo implícito, suministrará pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las presentes directrices; y b) si la operación es realizada por una de las entidades mencionadas en los incisos (i) o (ii) del apartado 25, letra a), la entidad originadora también proporcionará documentación sobre el tipo de relación existente entre la entidad originadora y la entidad correspondiente o, según proceda, sobre la financiación, el apoyo o las instrucciones proporcionados por la entidad originadora a dicha entidad o sobre los acuerdos suscritos entre ambas a los efectos de llevar a cabo la operación en cuestión. 8