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Transcripción:

Resolución Nº 033-2009/CCD-INDECOPI Lima, 8 de abril de 2009 EXPEDIENTE Nº 218-2007/CCD DENUNCIANTE : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL) DENUNCIADA : TELEFÓNICA MÓVILES S.A. (TELEFÓNICA) MATERIA : CUMPLIMIENTO DE MANDATO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL SUMILLA: Conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución y a los criterios establecidos por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi en la Resolución Nº 0015-2008/SC1- INDECOPI, se SANCIONA a Telefónica con una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, por la infracción al principio de veracidad en el marco de la publicidad comparativa, contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. 1. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 1 de fecha 21 de noviembre de 2007, la Comisión admitió a trámite la denuncia presentada por América Móvil contra Telefónica por la presunta infracción al principio de veracidad en el marco de la publicidad comparativa, contenido en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 691 (en adelante, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor), al haber difundido dos (2) anuncios en el sitio web www.paginasamarillas.com.pe, en los cuales se comparaban las tarifas on net de ambos operadores. A decir de la denunciante, la tarifa de Claro se habría reducido desde el mes de abril de 2007, por lo cual la comparación efectuada sería inexacta. Con fecha 3 de diciembre de 2007, Telefónica presentó su escrito de descargo, allanándose a la denuncia presentada por América Móvil. Mediante Resolución Nº 027-2008/CCD-INDECOPI de fecha 6 de febrero de 2008, la Comisión declaró fundada la referida denuncia por la infracción al principio de veracidad en el marco de la publicidad comparativa, contenido en el artículo 8 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, sancionando a Telefónica con una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Mediante Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI de fecha 1 de octubre de 2008, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Nº 027-2008/CCD-INDECOPI. Al respecto, la Sala manifestó que la Comisión: (i) no consideró el beneficio esperado por la infracción, el cual debe ser ponderado con el impacto de los dos (2) únicos anuncios infractores que fueron difundidos en un soporte web durante un tiempo prolongado; y, (ii) deberá tener en 1

consideración factores como la reincidencia, la conducta procedimental, los efectos reales o potenciales en los consumidores y en el mercado de la conducta infractora, entre otros criterios establecidos legalmente, para agravar o atenuar la magnitud de la sanción a imponerse. Mediante Resolución Nº 4 de fecha 11 de febrero de 2009, la Comisión resolvió proseguir con el trámite del procedimiento, conforme al mandato de la Sala, establecido en la Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI. Asimismo, la Comisión requirió a Telefónica que cumpliera con indicar: (i) el número de visitas realizadas al sitio web www.paginasamarillas.com.pe en los que se difundieron los dos (2) banners publicitarios en los que se comparaban las tarifas on net de Movistar y Claro, desde el 20 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007 y, (ii) el monto de los ingresos brutos obtenidos por la venta de equipos telefónicos prepago Movistar desde el 20 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007. Finalmente, con fecha 2 de marzo de 2009, Telefónica presentó la información requerida, solicitando a la Comisión que declarara la reserva y confidencialidad de la información referida a sus ingresos. En atención a dicho pedido, mediante Resolución Nº 5 de fecha 11 de marzo de 2009, la Comisión declaró la reserva del monto de los ingresos brutos obtenidos por la venta de equipos telefónicos prepago Movistar. 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Comisión analizar la graduación de la sanción aplicable a Telefónica, conforme a los criterios establecidos por la Sala en la Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI. 3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala ordenó a la Comisión mediante Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI, que graduara la sanción aplicable a Telefónica, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en dicha resolución. Al respecto, la Sala manifestó que la Comisión: (i) no consideró el beneficio esperado por la infracción, el cual debe ser ponderado con el impacto de los dos (2) únicos anuncios infractores que fueron difundidos en un soporte web durante un tiempo prolongado; y, (ii) deberá tener en consideración factores como la reincidencia, la conducta procedimental, los efectos reales o potenciales en los consumidores y en el mercado de la conducta infractora, entre otros criterios establecidos legalmente, para agravar o atenuar la magnitud de la sanción a imponerse. En consecuencia, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala, corresponde a la Comisión aplicar los referidos criterios a fin de determinar una sanción a Telefónica por la infracción al principio de veracidad en el marco de la publicidad comparativa, contenido en el artículo 8 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En relación con el beneficio esperado de la infracción cometida, la Sala indicó que en el presente caso, la mejor información disponible para calcular dicha variable consistiría en los ingresos que esperaría obtener Telefónica a partir de las ventas de los equipos telefónicos Movistar prepago que pudiera concretar desde la fecha de inicio de la infracción hasta la fecha de inicio del procedimiento. En este punto, cabe puntualizar que la Comisión considera que dicho criterio no constituye un indicador causa-efecto que permita adjudicar directamente los beneficios obtenidos por la conducta infractora. 1 Por 1 Al respecto, la Sala señaló en la Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI lo siguiente: 11. Es pertinente indicar que, evidentemente, el íntegro de las ventas de celulares pre-pago concretadas en el período bajo análisis no es directamente atribuible a los dos (2) banners infractores. Es más, tomando en consideración que los consumidores no necesariamente se encuentran expuestos a todos los medios 2

dicha razón, conforme a lo señalado por la Sala, este criterio debe ser ponderado objetivamente con el impacto de los dos (2) anuncios infractores que fueron difundidos en un soporte web durante un tiempo prolongado. En ese sentido, la Comisión hace suya la siguiente consideración expuesta por la Sala en la Resolución Nº 0015-2008/SC1- INDECOPI: 12. ( ) un indicador objetivo para analizar la incidencia que ha tenido la publicidad infractora en las ventas producidas viene determinada por el impacto del medio publicitario utilizado, pues será mayor el efecto del medio seleccionado respecto del íntegro de las ventas cuanto mayor sea la cobertura respecto del círculo de contratantes potenciales, mayor la probabilidad de percepción del mensaje dada la naturaleza audiovisual o animada del soporte utilizado, y mayor la cantidad de repeticiones y permanencia del anuncio en un soporte que no cause saturación. Sobre el particular, la Comisión considera que la duración en el tiempo de la infracción, en el presente caso constituye un factor agravante, dado que uno de los dos (2) banners infractores fue difundido en el sitio web www.paginasamarillas.com desde el 20 de abril de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2007, mientras que el otro banner infractor fue difundido desde octubre hasta el 28 de noviembre de 2007. Respecto de la modalidad y alcance de la conducta infractora, debe considerarse que los anuncios cuestionados fueron difundidos por medio de la Internet, medio de comunicación que si bien en nuestro país no ostenta un alcance masivo, como la radio y la televisión, actualmente viene experimentando un crecimiento acelerado, llegando al 26.2% de la población peruana a marzo de 2008 y a un 59% de los habitantes de la ciudad de Lima 2. En este punto, debe añadirse que la información difundida en la Internet tiene una naturaleza constante, estando a disposición de los consumidores las 24 horas del día. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el sitio web en el que se difundieron los anuncios infractores, al ser un motor de búsqueda de distintos bienes y servicios que se ofrecen el mercado peruano, tiene un importante nivel de penetración en los consumidores, siendo que la cantidad de personas que accedieron a dichos anuncios asciende a un total de quinientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y tres (551 633). 3 Lo graficamos con un ejemplo: si pensamos en el anuncio de un producto hipotecario, incluso en el programa televisivo más relacionado temáticamente, es previsible que el 90% de los que ven el anuncio no piensen en comprar ninguna casa, ni en ese momento, ni en los próximos meses en los que estará vigente la oferta en cuestión. Sin embargo, probablemente el 99% de los que visitan una página web sobre hipotecas están interesados en contratar una. que conforman una campaña, resulta bastante probable que no todos los consumidores que adquirieron un celular pre-pago de Movistar se hayan visto expuestos a las dos (2) piezas publicitarias en mención. 2 3 GALLO CASANOVA, Néstor. Publicidad e Internet. Los consumidores pasan más tiempo en internet que las marcas (todavía). Edición ANDA Nº 78. Disponible en el sitio web http://www.apoyo.com/av/apo_av_articulos.aspx#articulos. A continuación, se puede apreciar el número de personas que accedieron a los banners infractores durante el período de su difusión: Fecha Banner 1 Banner 2 Abril 2007 0218 - Mayo 2007 1 333 - Junio 2007 1 434 - Julio 2007 1 279 - Agosto 2007 1 097 - Septiembre 2007 0014 - Octubre 2007 0024 198 729 Noviembre 2007-347 505 Total 5 399 546 234 3

Atendiendo a lo expuesto, y luego de evaluar el impacto generado por los banners infractores, la Comisión considera que los ingresos obtenidos por Telefónica durante la difusión de los mismos, deben ser tomados de manera referencial, pues los mismos podrían haber sido generados como consecuencia de la aplicación de un marketing mix específico y/o por otros factores de competitividad, tales como posicionamiento de la empresa anunciante y sus productos, la cobertura ofrecida, tecnología de equipos o el nivel de calidad en atención al cliente percibido por los consumidores, entre otros. De otro lado, en relación con los efectos de la conducta cuestionada sobre los consumidores, la Comisión considera que la comparación de tarifas de Claro y Movistar efectuada por Telefónica, se podría haber generado una desviación indebida de la preferencia de los consumidores, dando a entender a estos con la frase Con Claro pagas 53% más, que la tarifa de Claro era mucho más elevada que la de Movistar, cuando ello no era cierto. Asimismo, dicho mensaje es capaz de generar efectos negativos sobre América Móvil, cuya tarifa era comparada indebidamente, pues se podría haber generado una distorsión de las condiciones de los servicios ofrecidos por ambos operadores de telefonía móvil en el segmento económico en el cual compiten. Por otra parte, como factor atenuante debe considerarse que la denunciada se allanó a la imputación formulada en su contra una vez notificada la resolución de inicio del procedimiento, lo cual permite reducir los costos del procedimiento administrativo y la labor de investigación de la administración a efectos de establecer la existencia de la conducta infractora. Adicionalmente, la Comisión aprecia que Telefónica ha sido considerada responsable en otros procedimientos por infracción al principio de veracidad, 4 teniendo la calidad de reincidente, por lo que se requiere evitar que continúen produciéndose infracciones de esta naturaleza, necesidad reconocida implícitamente en las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor: Artículo 17.- La reincidencia en un mismo tipo de infracción se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Finalmente, en adición a los criterios establecidos por el artículo 16 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión considera que corresponde imponer a la denunciada una sanción que resulte proporcional a la magnitud de la infracción declarada en el presente procedimiento, conforme a lo señalado por el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora de las entidades del Estado, previsto en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN 4 En el siguiente cuadro podemos apreciar las sanciones impuestas a Telefónica Móviles S.A. en los distintos procedimientos seguidos ante la Comisión: Nº Expediente Denunciante Denunciada Materia Sanción 179-2006/CCD América Móvil Perú S.A.C. Telefónica Móviles S.A. Principio de Veracidad 25 UIT 173-2006/CCD De oficio Telefónica Móviles S.A. Principio de Veracidad 5 UIT 071-2006/CCD De oficio Telefónica Móviles S.A. Principio de Veracidad 7 UIT 107-2005/CCD América Móvil Perú S.A.C. Telefónica Móviles S.A. Principio de Veracidad Amonestación 039-2004/CCD De oficio Telefónica Móviles S.A. Principio de Veracidad 3 UIT 4

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi y 16 del Decreto Legislativo Nº 691 - Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, HA RESUELTO: Conforme a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución y a los criterios establecidos por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi en la Resolución Nº 0015-2008/SC1-INDECOPI, SANCIONAR a Telefónica Móviles S.A. con una multa de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias y ordenar su inscripción en el registro de infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Alfredo Castillo Ramírez, Carlos Cornejo Guerrero, Ramón Bueno-Tizón Deza y Luis Concha Sequeiros. ALFREDO CASTILLO RAMÍREZ Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 5