PREÁMBULO DECRETO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Documentos relacionados
Sección I - Comunidad Autónoma Illes Balears

COLEGIO RURAL AGRUPADO AULA EL ENCINAR - HONTORIA

NUEVO REGLAMENTO PARA LA MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS

ORDENANZA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN DE TARJETAS DE APARCAMIENTO PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. CAPITULO I

LOCALES (CENTRO DE INICIATIVAS, EMPLEO Y EMPRESAS DE SEGOVIA)

CONSULTORIO MÉDICO - HONTORIA -

PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA

Sección I - Comunidad Autónoma Illes Balears 1.- Disposiciones generales BOIB Num. 157 EXT.

Trabajadores con discapacidad

LA VIVIENDA ACCESIBLE

MOCIÓN SOBRE BARRERAS CERO EN TORREJÓN DE ARDOZ

El Ayuntamiento comienza a expedir tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad sin matrícula para ser utilizadas en distintos coches

Título V REGULACIÓN DEL SUELO APTO PARA URBANIZAR

REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SALA CAPITOL. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

ORDENANZA FISCAL 1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

CENTRO COMERCIAL Y OCIO BONAIRE

El texto de la Ordenanza es el siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO PARA DISCAPACITADOS.-

SOLICITUD DE TERRAZA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ACCESORIA A ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACIÓN EN SUELO PÚBLICO. Dirección nº... C.Postal.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA CONCESION DE LA TARJETA DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN EL MUNICIPIO DE MOLINA DE SEGURA

ORDENANZA PARA LA GESTION LOCAL DE LA ENERGIA DE SEVILLA.

CENTRO COMERCIAL Y OCIO CAMARETAS

CONCEPTOS Y PARÁMETROS BÁSICOS Y ANTROPOMÉTRICOS MONTILLA CURSO DE FORMACIÓN. MONTILLA Una ciudad para todos EDIFICACIÓN

Entorno de la persona dependiente FARMACIAS ACCESIBLES

COLEGIATA DE SAN ISIDRO

PLAYA CENTRO, PUNTO ACCESIBLE. VILLAJOYOSA.

MINUSVÁLIDOS. Mejora de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas. SUMARIO

COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS Demarcación de La Palma Normativa de obligado cumplimiento

AYUNTAMIENTO DE CHAPINERIA

Herreruela. EDICTO. Aprobación ordenanza Tarjetas de Aparcamiento

CUEVA DE POZALAGUA. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

ZOOLÓGICO DE CÓRDOBA. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

Normas Técnicas sobre Accesibilidad Universal, Accesibilidad en el Entorno y Diseño para Todos

Ayuntamiento. ANUNCIO. Aprobación definitiva Ordenanza expedición de tarjetas de aparcamiento para personas con discapacidad con movilidad reducida

Nº1 Especial oficinas

ITC- BT- 28 INSTALACIONES EN LOCALES DE PUBLICA CONCURRENCIA

informe CUADROS COMPARATIVOS DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD (II)

TEATRE METROPOL. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

El servicio municipal de transporte urbano colectivo de viajeros comprenderá las siguientes prestaciones básicas:

Acreditación B1 en Lengua extranjera

TEATRO CAMPOAMOR. Información General. Atención al público y otra información de interés

PISCINAS MUNICIPALES EL PLANTÍO

RESTAURANTE EL CORTE INGLÉS

Real Decreto 183/2004, de 30 enero SUMARIO

DOCUMENTACIÓN PARA OBTENER LA LICENCIA MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN

b) Por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

INFORMACIÓN SOBRE EL USO DE LA BICICLETA.

ACTUACIONES EFICIENCIA ENERGÉTICA+ACTUACIONES ACCESIBILIDAD

APARTAMENTOS RÍO ULLA

REAL DECRETO 505/2007, por la que se aprueban las

ORDENANZA MUNICIPAL POR LA QUE SE REGULA LA TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

Reserva del 1% del presupuesto de las obras públicas para actuaciones sobre el Patrimonio Histórico

CÁLCULO Y CÓMPUTO DE SUPERFICIES CONSTRUIDA Y ÚTIL. NORMATIVA DE REGULACIÓN.

Licencias, Permisos, Autorizaciones, Renovaciones y Anuencias en General para Uso del Suelo, Urbanización, Edificación y Otras Construcciones

OTAF OFICINA TÉCNICA DE ACCESIBILIDAD DE FAMDIF

ORDENANZA MUNICIPAL POR LA QUE SE REGULA LA TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RESTAURANTE ANTIGUO LABRADOR

ANÁLISIS COMPARATIVO SOBRE LA NORMATIVA EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS OBJETO DE ESTUDIO

CAMPING 1ª LA COTA. Información General. Acceso y zona de atención al público

CENTRO DE INTERPRETACIÓN DEL CAMINO DE SANTIAGO

"NAUTARUM" CENTRO DE INTERPRETACIÓN DE LA PESCA

REGULARIZA LA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAICES URBANOS SIN RECEPCIÓN DEFINITIVA DESTINADOS A EQUIPAMIENTO DE DEPORTE Y SALUD.

PLAZA DE TOROS DE LAS VENTAS

IMPLEMENTACIÓN LEY N LEY SOLAR

ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

PRECIOS COA HUELVA

Artículo 1.- Fundamento y Naturaleza.

ALCÁZAR DE SEGOVIA. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

AÑO XXX Núm. 2 4 de enero de

ALBERGUE DE PEREGRINOS DE GONTÁN

Volumen XV - PLANEAMIENTO DE LA EDIFICACION

AUTOBUSES INTERURBANOS PISO BAJO

ENTRE ROURES. Información General. Atención al público y otra información de interés. Discapacidad Intelectual

CONSEJERÍA DE EMPLEO CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA

RESTAURANTE EL JARDÍN DE LA HUERTA

M T C. Anexo de resolución que actualiza las normas técnicas NTE U.190 "Adecuación Urbanística para personas con discapacidad" Pág.

MUSEO DEL FERROCARRIL DE PONFERRADA

ORDENANZA SOBRE ACCESIBILIDAD AL MEDIO DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DE MOVILIDAD REDUCIDA. Fecha de aprobación Pleno: 29/04/2002

AJUNTAMENT DE EL PUIG (VALÈNCIA).

ACCESIBILIDAD EN LAS INFRAESTRUCTURAS Y URBANISMO

AUDITORIUM DE PALMA DE MALLORCA

CONCEPTO OBLIGADO AL PAGO

Trabajadores con discapacidad

Aumento de cinco a siete las plazas de autotaxis en licencias ya concedidas. INFORME

CASA RURAL DE ALQUILER EL ABRIGAÑO

B.- ANEXOS DE MEMORIA. RST ARQUITECTURA S.L.P. B av. de Portugal 27/29 3º_ Logroño La Rioja

Informe de Evaluación según el Modelo de Accesibilidad turística de Euskadi. Por un turismo accesible en Euskadi.

ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA CIRCULACIÓN

II ANEJO MEMORIA DE ACCESIBILIDAD

MODIFICACIÓN DE NNSS SOBRE LA EDIFICACIÓN RELATIVA AL SUELO NO URBANIZABLE BAKIO

AYUNTAMIENTO DE CREVILLENT

El ejercicio de la potestad de planeamiento como instrumento para el impulso de las infraestructuras de telecomunicación.

(BOE núm. 134, de 5 de junio de 2003)

RUTA DE INTERÉS TURÍSTICO, BAEZA

CENTRO DE TURISMO RURAL FUENTES BLANCAS

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS REGULADORES DE TRANSPORTE COLECTIVO CAPITULO I - FUNDAMENTO LEGAL

DISPOSICIONES DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA

ORDENANZA MUNICIPAL POR LA QUE SE REGULA LA TARJETA DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. Exposición de motivos.

ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

Número: 120/13 Fecha: 2 de octubre de Asunto: ACTUALIZACIÓN DEL CÓDIGO TÉCNICO DE EDIFICACIÓN: DOCUMENTO BÁSICO DB-HE AHORRO DE ENERGIA

Transcripción:

Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. PREÁMBULO El artículo 49 de la Constitución española establece que «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos». El artículo 19.2 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece que las Administraciones Públicas procurarán a las personas dependientes la integración mediante una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizarán la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos. Asimismo, el artículo 30.15 determina que las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Una de las áreas más importante para conseguir la efectividad de la política de integración de las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales es la adaptación del entorno urbano a las necesidades de estos colectivos. El Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el cual se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y de las edificaciones, establece, al amparo de aquello previsto en el artículo 149.1.1.a) de la Constitución, que se han de incorporar y desarrollar, dentro del Código Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para poder acceder a los edificios y utilizarlos. Por este motivo, se dicta el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el cual se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. Al amparo de la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, se dicta la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la cual se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Esta nueva regulación básica estatal, juntamente con la experiencia práctica obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, y el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, han motivado la necesidad de dictar este nuevo Reglamento. Por ello, con los informes previos de la Secretaría General de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas y del Consejo Económico y Social, a propuesta del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 8 de octubre de 2010, Artículo 1 Objeto y finalidad DECRETO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES El objeto de este Decreto es definir los conceptos básicos necesarios en materia de accesibilidad, establecer las medidas necesarias de espacio para permitir el movimiento e indicar los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de diseñar

el entorno urbano, la edificación y los sistemas de transporte y de comunicación, fundamentales para el desarrollo de la Ley 3/1993 y la normativa estatal básica. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Este Reglamento es de aplicación a todas las actuaciones públicas o privadas en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación que deban disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigibles. 2. Concretamente, se aplica a las actuaciones siguientes: a) Las edificaciones y espacios públicos de nueva construcción. b) Los cambios de uso, reformas o rehabilitaciones integrales en edificios existentes. c) Los espacios públicos urbanizados situados en el territorio de las Islas Baleares y los elementos que los componen. d) Las actuaciones en materia de transporte. Artículo 3 Definiciones En este Reglamento, y en relación con los conceptos que se mencionan, se entiende por: 1. Accesibilidad: cualidad que tiene un medio en el cual se han eliminado las barreras arquitectónicas físicas y sensoriales o en el cual se han establecido alternativas y que permite a cualquier persona utilizarlo de manera autónoma, con independencia de la condición física, intelectual o sensorial. 2. Elemento de accesibilidad: parte integrante de un marco urbanístico, de una edificación o de un medio de transporte necesaria para la eliminación de las barreras arquitectónicas o para hacerlos accesibles. 3. Accesible: dicho de un espacio, de una instalación o de un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan que las personas con movilidad reducida lo puedan utilizar de manera autónoma y con comodidad. 4. Practicabilidad: cualidad de un espacio, de una instalación o de un servicio que, sin ajustarse a todos los requerimientos de accesibilidad, no impide que las personas con movilidad reducida lo puedan utilizar de forma autónoma. 5. Barrera arquitectónica: obstáculo físico, sensorial o similar que impide o limita el movimiento o la autonomía de las personas y que puede encontrarse en un marco urbanístico, en una edificación o en un medio de transporte. 6. Itinerario para peatones: ámbito o espacio de paso destinado al tránsito de personas, el recorrido del cual permite acceder a los espacios de uso público y a las edificaciones del entorno, así como el desplazamiento por el interior de los mismos. 7. Paso libre para peatones: parte del itinerario para peatones libre de obstáculos, de salientes y de mobiliario urbano. 8. Paso de peatones: espacio de la calle por donde los peatones pueden cruzar. 9. Vado para peatones: zona modificada de la acera y del bordillo de ésta que establece una continuidad entre el nivel de la acera y el de la calle y facilita el movimiento de los peatones. 10. Vado para vehículos: zona modificada de la acera que permite el paso de vehículos desde los aparcamientos o garajes a la calle. 11. Pendiente longitudinal de un itinerario para peatones: Inclinación respecto al plano horizontal del terreno, acera o cualquier estructura de paso, en el sentido de la marcha. 12. Pendiente transversal de un itinerario para peatones: Inclinación respecto al plano horizontal del terreno, acera o cualquier estructura de paso, perpendicular al sentido de la marcha. 13. Rampa: plano inclinado que permite superar una diferencia de nivel brusca. 14. Persona con movilidad reducida: persona que tiene una discapacidad o que se encuentra en unas circunstancias que temporal o permanentemente le impidan o dificulten el desplazamiento. Se pueden considerar, entre otros, las personas con limitaciones de movilidad, las personas con visibilidad reducida, las personas con dificultad de audición, las personas con dificultad en el habla, las personas mayores y las personas con un cochecito para bebés. 15. Ayudas técnicas: instrumentos, medios electrónicos, mecánicos o estáticos, equipos o sistemas técnicos fabricados especialmente o disponibles en el mercado que las personas con movilidad reducida utilicen como soporte en el

desplazamiento o que complementen o posibiliten la accesibilidad a las personas mayores, a las personas con visibilidad reducida, a las que tengan dificultad de audición, a las personas con dificultad en el habla y análogas. 16. De uso público: Referido a las zonas o los elementos de circulación susceptibles de ser utilizados por el público en general: a) En edificaciones de uso comercial: espacios de venta, espacios comunes y venta en centros comerciales y análogos. b) En edificaciones de uso administrativo: espacios de atención al público. c) En edificaciones de uso residencial público: zonas de circulación, zonas comunes accesibles a los usuarios como comedores, salas y análogos. d) En edificaciones de uso público: todas las zonas excepto las restringidas al público. e) En edificaciones de uso docente: aulas, zonas de circulación, salas de actos, biblioteca y análogos. f) En edificaciones de uso asistencial como albergues de transeúntes, viviendas tuteladas, centros de rehabilitación, centros de día y análogos: las zonas de circulación, zonas comunes accesibles a los usuarios como comedores, salas y similares. g) En edificaciones destinadas a los cuerpos de seguridad: oficinas abiertas al público de edificaciones como cuarteles del ejército y de las fuerzas de seguridad locales y estatales, comisarías y análogos: los espacios de atención al público. h) En edificaciones de uso sanitario: las consultas, zonas de acceso público, zonas de espera, y análogos. i) En edificaciones destinadas a aparcamiento, aparcamientos públicos o al servicio de establecimientos públicos: las zonas de circulación de personas y zonas comunas accesibles a los usuarios. 17. En el ámbito de aplicación de este Reglamento, a la hora de tener en cuenta las barreras arquitectónicas urbanísticas, se consideran vías y espacios libres de uso público: a) Los que forman parte del dominio público y están destinados al uso o al servicio público. b) Los que forman parte de bienes de propiedad privada susceptibles de ser utilizados por el público en general con motivo de les funciones que desarrollan en ellos algún ente público, directa o indirectamente. c) Los que forman parte de bienes de propiedad privada afectos a alguna servidumbre de uso público. d) También se considera espacio libre de uso público aquel que es susceptible de ser utilizado por el público en general mediante el pago o no de un precio, una cuota o similar. 18. En el ámbito de aplicación de este Reglamento, a la hora de tener en cuenta las barreras arquitectónicas en la edificación, se consideran edificios públicos: a) Los que están afectos a un servicio público. b) Los que pertenecen privativamente al Estado, a la Comunidad Autónoma, a entidades locales o a otras entidades de carácter público o con participación mayoritaria de carácter público. 19. Se considera que un edificio de titularidad pública o privada está destinado a uso público cuando un espacio, una instalación o un servicio de este edificio es susceptible de ser utilizado por una pluralidad indeterminada de personas para realizar actividades de interés social o para al público en general. 20. Espacios de uso comunitario: espacios que están a disposición de los usuarios de un conjunto de espacios privados. 21. Local: espacio que, sin tener la función de domicilio, puede acoger personas y puede destinarse a negocios, trabajo en general o reuniones, a actividades recreativas y deportivas. 22. Zonas comunes: áreas, tanto de titularidad privada como pública, que están a disposición del público para uso comunitario no permanente. Se entiende que se incluyen dentro de esta categoría áreas como las piscinas, los jardines, los comedores, las salas polivalentes, de cuidados o similares, los pasillos en dependencias accesibles, los vestíbulos y análogos. 23. Aparcamientos y garajes: Los edificios o las partes de un edificio, los establecimientos o las zonas independientes o accesorias de otra de uso principal destinadas a estacionar vehículos cuando tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados útiles. Se excluyen de esta categoría los garajes de cualquier superficie de una vivienda familiar. 24. Reforma o rehabilitación integral: obra de adecuación estructural y/o funcional de un edificio que incluye el derribo de fachadas o vaciar el interior, siempre que ese vaciado afecte a un 50 % de los techos o más, o cuando la modificación de la distribución interior afecte a un 50 % de la superficie del edificio o más.

25. Cambio de uso o de actividad: cualquier cambio en un local que necesite una nueva licencia de actividad clasificada. 26. Bucle magnético: dispositivo que permite a una persona usuaria de prótesis auditiva oír el sonido transmitido a través de un campo magnético con total claridad, sin la interferencia producida por el ruido ambiental. 27. Superficie útil de una determinada dependencia: la del suelo contenido en el perímetro definido por la cara interior de los muros, tabiques o paneles que delimiten su espacio. Artículo 4 Señalización de peligros 1. Los lugares que puedan comportar un peligro para las personas con movilidad reducida deberán estar debidamente señalizados según aquello indicado en el punto 1.3.3 del anexo 1 y en los puntos 4.4, 4.5 y 4.6 del anexo 4. 2. Las puertas de vidrio deberán tener alguna marca que las identifique, según lo indicado en el punto 2.1 del anexo 2, a fin de que puedan detectarse por personas con visibilidad reducida. Artículo 5 Sistemas de alarma y de emergencia 1. Los sistemas de alarma y de emergencia dispondrán de señales luminosas y sonoras intermitentes. 2. Con carácter general, la información se facilitará de manera escrita, táctil, sonora y mediante el lenguaje de signos, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento y en los puntos 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3 del anexo 4 y mediante los recursos indicados en el punto 4.5 del mismo anexo. Artículo 6 Símbolos de accesibilidad 1. El símbolo internacional de accesibilidad se colocará obligatoriamente en los lugares, espacios, edificios y medios de transporte en los cuales no haya barreras arquitectónicas o se den alternativas para acceder a ellos. La característica de este símbolo se establece en el anexo 5 de este Decreto. 2. En los lugares, espacios, edificios y medios de transporte en los cuales no haya barreras arquitectónicas para personas con discapacidad auditiva, se podrá colocar complementariamente el símbolo internacional de discapacidad auditiva. En el caso de que el local esté dotado de bucle magnético, el símbolo deberá incluir la letra «T». Las características de estos símbolos se establecen en el anexo 5 de este Decreto. 3. En los lugares, espacios, edificios y medios de transporte en los cuales no haya barreras arquitectónicas para ciegos se podrá colocar complementariamente el símbolo internacional de discapacidad visual, las características del cual se establecen en el anexo 5 de este Decreto. Artículo 7 Obligaciones generales TÍTOL I DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO Y LA EJECUCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA LA MEJORA DE LA ACCESSIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Capítulo I Barreras arquitectónicas urbanísticas Sección 1a Disposiciones de carácter general 1. Todos los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y complementarias, los planes urbanísticos y/o de ordenación del litoral, así como los instrumentos de planeamiento y de ejecución que los

desarrollen, incluidos los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras y de instalaciones, deberán contener las prescripciones necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en este Reglamento. 2. Los Ayuntamientos y el resto de Administraciones y entidades públicas que aprueben los instrumentos de planeamiento o de ejecución a los que se refiere el parágrafo anterior y otorguen las licencias de obras, de actividad y otras autorizaciones, deberán velar por el cumplimiento estricto de las prescripciones de la Ley 3/1993 y de este Reglamento, así como denegar aquellas que no se ajusten. 3. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo que dispone la Ley 3/1993 y en este Reglamento. 4. Los técnicos y las técnicas deberán dejar constancia del cumplimento de este Reglamento en los planes y proyectos para poder visarlos en los colegios profesionales. 5. Los servicios técnicos de las diferentes administraciones responsables de informar sobre los planes, los proyectos, las licencias o las autorizaciones deberán velar por el cumplimento de esta normativa. 6. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desarrollar la actividad de control previo y el ordenamiento de la accesibilidad. Artículo 8 Clases de barreras arquitectónicas urbanísticas 1. Las barreras arquitectónicas urbanísticas pueden originarse en: a) Los elementos de urbanización b) El mobiliario urbano 2. Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización, es decir, las obras de pavimentación, abastecimiento y distribución de agua, saneamiento, drenaje, distribución de energía eléctrica, de gas, de telefonía y telemática, alumbrado público, jardinería y todas las que materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico. 3. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de objetos existentes en las vías y los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, de manera que modificarlos o trasladarlos no provoca alteraciones sustanciales a estos elementos. Forman parte del mobiliario urbano los semáforos, postes de señalización, las farolas, los maceteros, los pilones y similares, las cabinas telefónicas, las fuentes públicas, los buzones, los parquímetros, las papeleras, los parasoles, los bancos, las marquesinas, los quioscos, los juegos infantiles y cualquier elemento de naturaleza análoga. Artículo 9 Itinerarios para peatones Sección 2a Disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización 1. El diseño y el trazado de los recorridos de uso público o comunitario destinados al tránsito de peatones se harán mediante itinerarios accesibles para peatones, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto 1.1.1 del anexo 1 y en los puntos 4.4.1 y 4.5.1.b) del anexo 4. 2. Las escaleras, como elemento utilizable para determinadas personas con limitaciones, si no disponen de un recorrido alternativo accesible, deberán ser accesibles según lo indicado en el punto 1.2.4 del anexo 1 y se señalizarán de acuerdo con lo que se indica en el punto 4.5.1.b) del anexo 4. Artículo 10 Parques, jardines, plazas, espacios libres públicos y playas 1. Los itinerarios para peatones en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general se ajustarán a los criterios señalados en el punto 1.1.1 del anexo 1 y las disposiciones del punto 4.5.1.b) del anexo 4 de este Reglamento.

2. Las zonas ajardinadas en contacto con zonas de circulación de personas y que tengan un desnivel superior a 15 centímetros estarán siempre delimitadas por un bordillo de 10 centímetros de altura mínima o por un cambio de textura del pavimento que permita la localización a las personas con visibilidad reducida. Se prohíben las delimitaciones efectuadas únicamente con cables, cuerdas o similares, siempre que no formen parte de una barandilla. 3. Los árboles que se sitúen en estos itinerarios deberán tener cubiertos los alcorques con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento circundante, salvo si el itinerario tiene un paso libre para peatones de una anchura superior a 150 centímetros. 4. En el espacio entre el pavimento y un plano paralelo a éste último situado a una altura de 220 centímetros, no podrán sobresalir arbustos, ramas o similares, más allá de la vertical del límite de la zona de jardín, la cual se considera que se delimita por el bordillo definido en el artículo 10.2. Se prestará especial atención a la poda de árboles cuyas ramas se encuentren a alturas inferiores a la establecida. 5. Los árboles que tengan el tronco inclinado en más de veinte grados y que supongan un obstáculo se señalizarán adecuadamente. 6. El itinerario fronterizo con la playa, así como el acceso a la arena, deberá ser accesible, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo 1. 7. En el caso de existir transporte público, tanto urbano como interurbano, la parada más próxima a las pasarelas que permitan el acceso a la playa deberá cumplir las condiciones especificadas en el punto 3.1.2 del anexo 3 y en los puntos 4.4.3, 4.5.1.a) y 4.5.2. del anexo 4. 8. Serán accesibles, ajustándose a los parámetros de los puntos 1.2.8. y 1.2.9 del anexo 1, las pasarelas, las rampas, los servicios sanitarios, las cabinas de ducha y cualquier otro elemento, permanente o temporal, cuya función sea permitir llegar a las playas y zonas de baño. Artículo 11 Servicios higiénicos en vías y espacios libres de uso público Los servicios higiénicos en vías y espacios libres de uso público, tanto temporales como permanentes, dispondrán, como mínimo, de un cuarto higiénico y un itinerario para peatones accesible, de acuerdo con los requisitos indicados en el punto 1.2.8 del anexo 1, y deberán estar señalizados de acuerdo con los puntos 4.3 y 4.5.1.b) del anexo 4 y con los símbolos de baños para hombres y para mujeres indicados en el anexo 5. Artículo 12 Aparcamientos en espacios exteriores 1. En las vías públicas, en zonas delimitadas por el planeamiento urbanístico como las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, los Ayuntamientos reservarán, permanentemente, una plaza accesible, más otra por cada 33 plazas, tan próxima como sea posible a los vados de acceso a la acera, de acuerdo con lo que establece el punto 1.2.7 del anexo 1. 2. Los accesos para peatones a estas plazas de aparcamiento deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores y, especialmente, aquello que determina el artículo 9. 3. Las plazas de aparcamiento a las que se refiere este artículo se señalizarán pintando en el suelo el símbolo internacional de accesibilidad y con la correspondiente señal vertical de reserva de aparcamiento para vehículos conducidos o que transportan personas con movilidad reducida. Para aparcar en las mismas, será obligatorio acreditar estas circunstancias mediante la tarjeta de aparcamiento indicada en el artículo 34 y en el anexo 6. 4. Los grupos de baños comunitarios tendrán como mínimo un cuarto higiénico accesible, según lo dispuesto en el punto 2.3.5 del anexo 2. Artículo 13 Diseño y ubicación de mobiliario urbano 1. En los espacios libres de uso público accesibles, los elementos del mobiliario urbano para usos diferenciados serán accesibles, en cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1.3.1 y 1.3.2 del anexo 1.

2. El itinerario de aproximación a estos elementos de mobiliario urbano será accesible, de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 1.1.1 del anexo 1. Artículo 14 Obras en la vía pública: protección y señalización 1. Todas las obras e intervenciones que se realicen en la vía pública deberán asegurar las condiciones generales de accesibilidad y de seguridad de las personas en los itinerarios para peatones. 2. Estos itinerarios se dotarán de elementos de protección y señalización adecuados para que sean seguros y accesibles para todos, según lo indicado en el punto 1.3.3 del anexo 1 y en los puntos 4.4.1 y 4.5.1.b) del anexo 4. Artículo 15 Edificios de titularidad pública Capítulo II Barreras arquitectónicas en la edificación Sección 1a Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad pública Todos los edificios, instalaciones y espacios de uso público de titularidad pública en propiedad o alquilados deberán ser accesibles o practicables, de acuerdo con los puntos 2.1, 2.2 o 2.3 del anexo 2, según lo indicado en los distintos usos del articulado de la sección 2ª e incorporarán los medios técnicos más apropiados, descritos en los puntos 4.5.1 y 4.5.2 del anexo 4, para cada discapacidad sensorial, de acuerdo con lo que se establece en los diferentes usos de este Reglamento. Artículo 16 Locales de uso indeterminado Sección 2a Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad privada Los locales de nueva planta, de uso indeterminado, tendrán una entrada accesible por cada 200 m2 de superficie construida de local. Artículo 17 Edificaciones de uso comercial 1. Comprenden los edificios o establecimientos cuya actividad principal es la venta de productos directamente al público o la prestación de servicios relacionados con ellos: tiendas, grandes almacenes, mercados, centros comerciales, galerías comerciales y análogos. 2. Las edificaciones o locales de nueva planta, así como los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 metros cuadrados útiles de uso público o más, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Los accesos, los itinerarios interiores y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento serán accesibles según lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En el caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno accesible para cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2.

d) En el caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo establecido en el artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan lo dispuesto en los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. Artículo 18 Edificaciones de uso administrativo 1. Comprenden los edificios, los establecimientos o las zonas en las que se llevan a cabo actividades de gestión o de servicio en cualquiera de estas modalidades: centros de Administración Pública, bancos y cajas, edificios de oficinas, centros docentes en régimen de seminario y análogos. 2. No se consideran dentro de este uso los despachos profesionales situados en edificios cuyo uso predominante sea el residencial. 3. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 metros cuadrados útiles de uso público o más, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Los accesos, los itinerarios interiores y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento serán accesibles según lo que se indica en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno accesible para cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. d) En caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo que se establece en el artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. 4. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan los puntos b), c) y d) del apartado 3 de este artículo. Artículo 19 Edificaciones de uso residencial público 1. Comprenden los edificios o establecimientos destinados a proporcionar alojamiento temporal, regentados por un titular de la actividad diferente del conjunto de ocupantes y que pueden disponer de servicios comunes, como de limpieza, comedor y lavandería, y locales para reuniones, espectáculos y deportes. Se incluyen en este grupo los hoteles, los hostales, las residencias, las pensiones, los apartamentos turísticos, los colegios mayores, las residencias de estudiantes y análogos. 2. Los establecimientos de uso residencial público dispondrán del número de alojamientos accesibles que figuran en la tabla siguiente, según lo indicado en los puntos 2.3.5, 2.3.6 y 2.3.8 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. Número de alojamientos accesibles Número total de alojamientos Número de alojamientos accesibles De 5 a 50 1

De 51 a 100 2 De 101 a 150 4 De 151 a 200 6 Más de 200 8 y uno más por cada 50 alojamientos o fracción adicionales a 250 3. Las edificaciones de hasta 30 unidades de alojamiento tendrán un itinerario practicable y deberán cumplir lo indicado en el punto 2.2 del anexo 2. En el caso de tener más de 30 unidades, dispondrán de un itinerario accesible según lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2. 4. Las zonas comunes abiertas al público de los establecimientos turísticos serán accesibles o, en todo caso, practicables según los puntos 2.1 y 2.2 del anexo 2 y los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. 5. En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. 6. En caso de existir grupos de vestidores para clientes, habrá uno accesible por cada sexo y grupo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. 7. Los establecimientos a los que se refiere este artículo, en las zonas interiores o exteriores destinadas a garajes y aparcamientos públicos, dispondrán de la misma proporción de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida que de plazas de alojamiento accesibles, según el artículo 12 y el punto 2.3.4 del anexo 2. Artículo 20 Edificaciones públicas 1. Comprenden los edificios o establecimientos destinados a cualquiera de los usos siguientes: culturales, restauración, espectáculos, reuniones, deportes, ocio, auditorios, juegos y similares, religiosos (iglesias, mezquitas, santuarios, y análogos) y transporte de personas. 2. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 metros cuadrados útiles de uso público o más, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Los accesos, los itinerarios interiores y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento serán accesibles según lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno accesible por cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. d) En caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo establecido en el artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan con lo dispuesto en los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. 4. Los establecimientos y recintos en los cuales se lleve a cabo algún tipo de espectáculo dispondrán de espacios reservados de uso preferente para personas con movilidad reducida, según lo indicado en el punto 2.3.8 del anexo 2. 5. Los escenarios y las tarimas serán accesibles a través de un itinerario accesible y deberán cumplir aquello indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4.

6. Los espacios con asientos fijos para el público, como auditorios, cines, salas de actos y de espectáculos y análogos, dispondrán del número de plazas reservadas siguientes: a) Una plaza reservada para usuarios con silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción. b) Una plaza reservada para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción en espacios con más de 50 asientos fijos, cuya actividad tenga un componente auditivo. 7. Las zonas de espera con asientos fijos dispondrán de una plaza reservada para usuarios con silla de ruedas por cada 100 asientos o fracción. Artículo 21 Edificaciones de uso docente 1. Comprenden los edificios, los establecimientos o las zonas destinadas a cualquier nivel de docencia: guarderías, educación infantil, primaria o secundaria, bachillerato, formación profesional o formación universitaria. Sin embargo, los establecimientos docentes que no tengan la característica propia de este uso (básicamente, el predominio de actividades dentro de las aulas con densidad de ocupación elevada) se asimilarán a otros usos. 2. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 metros cuadrados útiles de uso público o más, cumplirán los requisitos siguientes: a) Los accesos, los itinerarios interiores y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento serán accesibles, según lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. En guarderías infantiles de primer y segundo ciclo, los baños accesibles serán los adecuados a la edad de los usuarios. c) En caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno para cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. d) En caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo establecido en el artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan con los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. Artículo 22 Edificaciones de uso asistencial 1. Comprenden los edificios, los establecimientos o las zonas destinadas a informar y orientar sobre los problemas relacionados con toxicomanías, enfermedades crónicas o discapacitantes, pobreza extrema y desprotección jurídica de las personas, y a prestar servicios o ayudas relacionadas con la materia. Son edificaciones de uso asistencial los albergues de transeúntes, las viviendas tuteladas, los centros de rehabilitación, los centros de día y análogos. Ocasionalmente, coinciden con edificaciones de uso sanitario; en estos casos, las edificaciones deberán cumplir los preceptos exigibles en ambos usos. 2. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como, los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 o más metros cuadrados útiles de uso público, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Los accesos, los itinerarios interiores, y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento serán accesibles, según lo que se indica en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4.

b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo que establece el artículo 12 y el punto 2.3.4 del anexo 2. d) Si es posible pernoctar, dispondrán de una unidad accesible de alojamiento para personas con movilidad reducida. Se añadirá otra unidad accesible por cada 50 unidades de alojamiento fracción que tenga el establecimiento, según lo indicado en los puntos 2.3.5 y 2.3.6 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2 y 4.5 del anexo 4. e) Las viviendas tuteladas dispondrán de una unidad de alojamiento accesible para personas con movilidad reducida, según el punto 2.3.9 del anexo 2. Se exceptúan las viviendas, que a la entrada en vigor de este Decreto, no tengan la obligación de tener ascensor. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. Artículo 23 Edificaciones destinadas a los cuerpos de seguridad 1. Comprenden los edificios, los establecimientos o las zonas destinadas a actividades de servicio público de los cuerpos y las instituciones de seguridad del Estado, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o de las entidades locales destinadas, entre otros objetivos a la defensa del Estado, la preservación del orden público y la protección de los individuos y de los bienes. Forman parte de esta categoría las oficinas abiertas al público de edificaciones como los cuarteles del ejército y de las fuerzas de seguridad locales y estatales, las comisarías, las instalaciones militares y de protección civil y análogas. 2. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de 100 metros cuadrados o más de uso público, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los accesos, los itinerarios interiores y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento, serán accesibles según lo que se indica en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En el caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno accesible para cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. d) En el caso de existir aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo establecido en el artículo 12 y el punto 2.3.4 del anexo 2. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambios de uso o actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. Artículo 24 Edificaciones de uso sanitario 1. Comprenden los edificios y las zonas destinadas a hospitales, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios y análogos.

2. Las edificaciones o los locales de nueva planta, así como, los sujetos a reformas integrales, cambios de uso o actividad y los existentes, que dispongan de 100 o más metros cuadrados útiles de uso público, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los accesos, los itinerarios y las diferentes zonas comunes abiertas al público del establecimiento, serán accesibles, según lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 y en los puntos 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. b) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. c) En caso de existir vestidores abiertos al público, habrá uno accesible para cada sexo, según el punto 2.3.7 del anexo 2. d) En caso de haber aparcamientos abiertos al público, cumplirán lo que se establece en el artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. e) En los edificios destinados a hospitales y clínicas todas las unidades de alojamiento serán accesibles y todos los cuartos higiénicos tendrán los asientos y las barras de soporte, según lo que se indica en los puntos 2.3.5 y 2.3.6 del anexo 2. 3. Las edificaciones o los locales sujetos a reformas integrales, cambio de uso o de actividad y los existentes, que dispongan de hasta 100 metros cuadrados útiles de uso público, podrán tener los itinerarios y las zonas comunes practicables, según el punto 2.2 del anexo 2, siempre que cumplan los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este artículo. Artículo 25 Aparcamientos y garajes en edificaciones 1. Se consideran aparcamientos o garajes, los edificios o las partes de un edificio, los establecimientos o las zonas independientes o accesorias de otro de uso principal destinados a estacionar vehículos cuando tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados. Se excluyen de esta categoría los garajes de cualquier superficie de una vivienda unifamiliar. 2. Los edificios destinados a aparcamientos de uso público reservarán una plaza obligatoriamente, más otra por cada 33 plazas de aparcamiento, tan cerca como sea posibles de los accesos, del ascensor o, si hay, de la rampa, que no podrá ser la misma que la de entrada y salida de vehículos. 3. Todas las edificaciones de nueva planta y las sujetas a reformas integrales, cambio de uso o de actividad: a) Deberán cumplir lo que se indica en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2 b) Deberán tener un itinerario accesible con las características indicadas en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2. c) Deberán estar señalizadas según lo que se indica en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1.b) y 4.5.2 del anexo 4. d) En el caso de ser obligatoria la instalación de servicios higiénicos para el público, se dispondrá como mínimo de un cuarto higiénico accesible, que podrá ser común a ambos sexos o, en su caso, estar integrado dentro del grupo de baños de cada sexo, según lo que dispone el punto 2.3.5 del anexo 2, y deberán tener espacios de aproximación a ambos lados del inodoro. e) El aparcamiento cumplirá lo que se indica en al artículo 12 y en el punto 2.3.4 del anexo 2. f) Las plazas de aparcamiento a que las se refiere este artículo, se señalizarán con el símbolo internacional de accesibilidad pintado en tierra y con la correspondiente señal vertical de reserva de aparcamiento para vehículos conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos que transporten a personas con movilidad reducida. Para aparcar, será obligatorio acreditar esta circunstancia mediante la tarjeta de aparcamiento indicada en el artículo 34 y en el anexo 6.

Sección 3ª Disposiciones sobre edificaciones de viviendas Artículo 26 Edificios plurifamiliares Todos los edificios de nueva construcción y los resultantes de un cambio de uso o rehabilitación integral serán accesibles según el punto 2.1 y 2.3 del anexo 2. No se consideran promociones de viviendas plurifamiliares las formadas por la agrupación de viviendas unifamiliares, construidas en hilera o adosadas, en un solar común. Artículo 27 Programación de viviendas accesibles 1. Con el objeto de garantizar el acceso a una vivienda a las personas con movilidad reducida, en las promociones públicas y privadas de viviendas, se reservará un porcentaje suficiente del volumen total para destinarlo a viviendas accesibles, según lo que se indica en el punto 2.3.9 del anexo 2 y de acuerdo con la proporción siguiente: Entre: 33 y 66 1 vivienda 67 y 100 2 viviendas 101 y 200 3 viviendas 2. Siempre que el edificio disponga de garaje o aparcamiento, por cada unidad de vivienda accesible será preceptiva la reserva de una plaza de aparcamiento, utilizable autónomamente por las personas con movilidad reducida, con las características indicadas en el punto 2.3.4 del anexo 2. Articulo 28 Accesibilidad en los transportes públicos Capítulo III Barreras arquitectónicas en los medios de transporte 1. En los transportes públicos de viajeros se aplicarán las prescripciones establecidas en este capítulo, teniendo en cuenta también, los criterios fijados en los parámetros de referencia que consten en los anexos 3 y 4, sin perjuicio que se incorporen progresivamente los avances tecnológicos acreditados para la eficacia. 2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares deberán elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos. Artículo 29 Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público 1. Todos los medios de transporte público de viajeros deberán poder ser utilizados por las personas con movilidad reducida. 2. En todos los medios de transporte público se reservará el espacio físico necesario para dejar elementos de soporte, como bastones, muletas, sillas de ruedas, coches de niños y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica. 3. Se deberá permitir y facilitar el acceso, la deambulación y la permanencia de perros guía en cualquier tipo de transportes colectivo que sea público o de uso público y en los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos de alquiler, de acuerdo con la normativa vigente en materia de perros guía.

4. Las estaciones y las terminales de transporte público de más de una línea con más de un itinerario por línea deberán ser accesibles, según lo que indica el anexo 3, y deberán disponer de un equipo de megafonía para informar a los viajeros de las llegadas y las salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia. Igualmente, dispondrán de un mecanismo de información y de señalización visual que garantice que las personas con dificultad de adición puedan acceder a la información, según lo que indican los puntos 4.4 y 4.5 del anexo 4. 5. Los itinerarios para llegar a las estaciones y a las terminales serán accesibles en las condiciones establecidas en el capítulo I y, por lo que respecta a la edificación, se aplicarán el capítulo II y los anexos a que los hace referencia. 6. Los rótulos estarán a una altura sobre la tierra suficiente para que puedan ser vistos por las personas con sillas de ruedas en momentos de afluencia de público, según el punto 4.4.1 del anexo 4. Artículo 30 Estaciones de transporte ferroviario y metropolitano Las estaciones de transporte ferroviario y metropolitano, respecto a los espacios de accesos a las instalaciones, las zonas de unión entre los espacios de servicio y los espacios de acceso a los vehículos, serán accesibles según lo que se indica en el anexo 3 y, además: a) Deberán cumplir lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2. b) Deberán tener un itinerario accesible con las características indicadas en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2. c) Deberán estar señalizadas según lo que se indica en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1.b y 4.5.2 del anexo 4. d) Los grupos de baños comunitarios tendrán como mínimo una cámara higiénica accesible, que podrá ser común a ambos sexos o estar integrada dentro del grupo de baños de cada sexo, según el punto 2.3.5 del anexo 2. Artículo 31 Paradas de autobús Las paradas de autobús de transporte urbano o interurbano serán accesibles, según el anexo 3 y sin perjuicio de lo que dispone la Orden VIV/561/2010. Artículo 32 Adaptaciones de los vehículos 1. Los vehículos accesibles deberán cumplir lo que se indica en el punto 3.2 del anexo 3. 2. Los vehículos tendrán barras o agarradores continuos dispuestos a lo largo de todas las zonas donde no hay asientos. 3. Las máquinas de cobro de los bonos de transporte estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo. 4. Los vehículos incorporarán un sistema acústico y visual para anunciar las paradas. Artículo 33 Vehículos especiales y taxis En las poblaciones habrá vehículos especiales o taxis acondicionados que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, de acuerdo con las proporciones siguientes: a) Los municipios donde se preste el servicio de taxi, habrá al menos un taxi o vehículo acondicionado. b) En los municipios con una población comprendida entre 25.000 y 50.000 habitantes, al menos dos taxis o vehículos acondicionados. c) En los municipios con una población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, al menos cuatro taxis o vehículos acondicionados. d) En los municipios con una población superior a 100.000 habitantes, a los cuatro vehículos anteriores se les deberá añadir al menos uno más por cada 50.000 habitantes o fracción de 50.000 por encima de los 100.000 habitantes.

Artículo 34 Estacionamiento de vehículos y concesión de tarjetas para personas con problemas graves de movilidad 1. Con la finalidad de que puedan estacionar el vehículo sin tener que hacer desplazamientos largos, los Ayuntamientos emitirán una tarjeta de aparcamiento a las personas que tengan reconocida la condición legal de discapacitado y que, además, tengan acreditado problemas graves de movilidad por el hecho de tener limitada la capacidad de desplazarse, de manera temporal o permanente, con un nivel de restricción global del 30%. Esta tarjeta les dará derecho a: a) Aparcar el vehículo por más tiempo del autorizado en los lugares de aparcamiento con tiempo limitado. b) Utilizar las plazas de aparcamiento reservadas a personas con movilidad reducida. 2. La tarjeta de aparcamiento, como documento acreditativo de los derechos mencionados en el punto anterior, se ajustará al modelo comunitario uniforme con las características establecidas en este artículo. 3. La tarjeta se deberá solicitar en el Ayuntamiento del municipio en que esté empadronada la persona interesada mediante un impreso normalizado, editado por la Consejería competente en materia de transportes. 4. Las personas extranjeras que tengan reconocida la condición de residente en el Estado Español, podrán obtener la tarjeta, de conformidad con lo que prevén los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados, o si no, de acuerdo con el principio de reciprocidad. 5. Junto con la solicitud se deberá presentar: a) Una fotocopia compulsada del documento de identidad. b) Un certificado de la condición legal de discapacidad. c) Un dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad. d) En el caso de que la persona solicitante sea extranjera, una fotocopia compulsada de la tarjeta de residencia. 6. Si, una vez presentada la solicitud al Ayuntamiento correspondiente, se apreciara la falta de alguno de los documentos necesarios, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días subsane la deficiencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de que si no lo hiciera, se entenderá que desiste de su solicitud. 7. Para unificar los criterios de concesión de las tarjetas, el dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad será emitido por los equipos de valoración y orientación de la Dirección General de Atención a la Dependencia, y se aplicará el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento para reconocer, declarar y calificar el grado de discapacidad. 8. Este dictamen, que debe ser solicitado por la persona interesada, es preceptivo y vinculante para la resolución de la petición de la tarjeta. 9. Si la calificación de la discapacidad es provisional, en el dictamen de la Dirección General de Atención a la Dependencia deberá constar el plazo para la revisión de dicha calificación provisional. 10. La concesión de la tarjeta corresponde al Ayuntamiento de la localidad donde reside la persona solicitante y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de carácter general que regulen el procedimiento administrativo. 11. Si el dictamen de valoración de problemas de movilidad tiene carácter definitivo, la tarjeta tendrá un periodo de validez de cinco años desde la fecha de expedición. En el caso de que la calificación de la discapacidad sea provisional, el periodo de validez de la tarjeta será de seis meses prorrogables, con un límite cinco años. 12. Para renovar la tarjeta, se seguirá el mismo procedimiento que para concederla. 13. La resolución de denegación de la tarjeta deberá ser motivada. Contra esta resolución se podrá interponer recurso administrativo. 14. En el supuesto que el recurso se fundamente en la impugnación del dictamen sobre la limitación de movilidad, el Ayuntamiento competente deberá solicitar a la Dirección General de Atención a la Dependencia la revisión del expediente de valoración y será ésta quien confirmará el dictamen o bien lo modificará y emitirá uno nuevo. 15. En la tarjeta, la cual se ajustará a las características establecidas en este artículo, deberá constar: el símbolo de accesibilidad, el escudo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el distintivo del Estado Español dentro del símbolo de la Unión Europea -el círculo de doce estrellas-, el nombre del titular, el número de la tarjeta y la fecha de expedición.