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R-DCA-724-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas dieciséis minutos del diecisiete de setiembre del dos mil quince.------ Recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES LUDAMA, S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACION ABREVIADA No. 2015LA-000018-05101 a favor de BRISCAR S.A., promovido por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, para la compra de tubos al vacío, citrato de sodio, 17x75mm, en cajas de 100 unidades o su equivalente en 50 unidades modalidad según demanda, con un costo estimado de 95.000.000 cada período ------ RESULTANDO I.-Que la empresa recurrente presentó en fecha veintidós de julio del dos mil quince ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del referido acto de adjudicación.-------------- II.-Que mediante auto de las diez horas del veintisiete de julio del dos mil quince, esta División solicitó el expediente administrativo de la contratación a la Administración licitante.------------------ III.-Que mediante oficio N LPR-0482-2015, recibido el veintiocho de julio de 2015, la Administración licitante remitió el expediente solicitado.------------------------------------------------------ IV.- Que mediante auto de las nueve horas del cinco de agosto de dos mil quince, se confirió audiencia inicial a la Caja Costarricense del Seguro Social y a Briscar S.A. la cual fue contestada mediante escritos agregados al expediente de apelación.------------------------------------ V.-Que mediante auto de las ocho horas del dos de setiembre de 2015 se confirió audiencia especial a la apelante, para que se refirieran a las manifestaciones de la Administración y Adjudicataria al contestar la audiencia inicial, la cual fue contestada mediante escrito agregados al expediente de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------- VI.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I.- Hechos probados: Con vista en el expediente por la administración, para efectos de la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Caja Costarricense del Seguro Social promovió un concurso para la adquisición de Tubos al Vacío, Citrato de Sodio, 17x75mm, en cajas de 100 unidades o su equivalente en 50 unidades, modalidad entrega según demanda, con un costo estimado de 95.000.000 cada período (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración, Archivo 1 Decisión Inicial.pdf, según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto). 2) Que

2 en la ficha técnica del producto se incluyó la siguiente característica: Volumen de Sangre de 3.5 ml ± 0.5 ml (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración Archivo 5 Nueva Versión Ficha-Técnica.pdf según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto). 3) Que en la oferta presentada por el apelante se indica lo siguiente: "Catálogo del producto. El fabricante organiza sus diferentes líneas de productos en un solo catálogo, por lo que para este producto adjuntamos la página 04, que muestra de primero el tubo Citrato de sodio al 3.2%, con volumen de 3.6 ml, que se refiere al volumen de sangre. Para un volumen total de 4ml." (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración, Archivo 139196_9_OFERTA_LICITACION_2015LA-000018-05101_TUBOS_AL_VACIO_CITRATO_DE_SODIO.pdf, según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto). 4) Que en el Certificado de Control de Calidad presentado por el apelante junto con su oferta se indica para el caso del tubo al vacío citrato de sodio dos cantidades por concepto de volumen de extracción, las cuales corresponden a 3.6 ml y 4.3 ml. (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración Archivo 139196_6_CERTIFICADO_O_REPORTE-DE_CALIDAD_TUBO_CITRATO_DE_SODIO.pdf, según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto). 5) Que en la oferta presentada por el apelante se establece un precio por unidad de $6.9 para un total estimado de $131.100. Asimismo, en la oferta se indica que la muestra se presenta sin estereofón y con el logotipo institucional (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración, Archivo 139196_9_OFERTA_LICITACION_2015LA-000018 5101_TUBOS_AL_VACIO_CITRATO_DE_SODIO.pdf, según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto) 6) Que en el Análisis Técnico de la Ofertas realizado por la Comisión Técnica Laboratorio Clínico se indicó en relación con la oferta presentada por el apelante y en relación con la característica técnica correspondiente al volumen de sangre que no cumplía. En el certificado de calidad se indicó volumen de sangre de 4.3 ml (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración Archivo 5 Análisis Técnico de Ofertas.pdf según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA-0000018-05101, contenida en dicho disco compacto). 7) Que mediante resolución final N DABS-01810-

3 2015 de 15 de julio de 2015 se adjudicó a la empresa Briscar S.A. por un precio unitario de $ 7,89 para un monto total estimado de $149.910,00 (Expediente administrativo digital, contenido en el disco compacto remitido por la administración Archivo Resolución de adjudicación de trámite.pdf según certificación del expediente digital de la Licitación Abreviada No. 2015LA- 0000018-05101, contenida en dicho disco compacto) 8) El fabricante Weihai Hongyu Medical Devices Co. Ltd emitió una nota señala que para este producto se deben considerar dos valores, uno correspondiente al de extracción de sangre y otro al volumen total del tubo indicando al respecto lo siguiente: "Tal y como lo muestra la literatura científica la oferta y la muestra del producto presentada a la institución, aclaramos que nuestro tuno contiene soluciones de Citrato de Sodio al 3.2% (0.109 M) que garantiza la proporción de mezcla equivalente a 1 parte de solución de citrato por 9 partes de sangre: un volumen de sangre de 3.6 m y 0.4 ml de solución de citrato de sodio, para un volumen total de 4 ml ±10%. El error consiste en que en fila nueve de la primera columna del Certificado de Calidad, escribimos las palabras "Volumen de extracción", cuando lo correcto y que quisimos decir es "Volumen total." (folios 12 y 13 del expediente de apelación). ------------------------------------------------------------------- II. AUDIENCIA FINAL DE CONCLUSIONES. De conformidad con el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación de los recursos, es necesario señalar que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en el tanto con los documentos que constan en el expediente del recurso de apelación, así como en el expediente administrativo del concurso se contaba con los elementos suficientes para resolver el presente asunto. ----------------------------------------------------------------------------------- III. SOBRE EL FONDO: 1) Sobre el volumen de extracción establecido en la oferta presentada por la apelante: La empresa apelante señala que el "Certificado de Control de Calidad" del tubo ofrecido por LUDAMA fabricado por Weihai Hongyu Medical Devices Co. Ltd establece un primer volumen de extracción "PET 13*75 3.6 ml" mientras que más adelante en una primera columna señala "Volumen de Extracción, ml", 4ml +/- 10%, 4.3 ml. De conformidad con el apelante, esta aparente contradicción consiste en un error material del certificado de control que bien pudo haber sido aclarado por los miembros del laboratorio o de la comisión encargada de la evaluación de ofertas. Más adelante señala que en su criterio es evidente que cuando se trata de tubos al vacío de citrato de sodio para muestras de sangre, dichos tubos tienen dos volúmenes: uno el volumen de extracción de sangre y el otro es el volumen o

4 capacidad total del tubo, incluyendo el citrato de sodio. En su opinión, esto corresponde a una situación de lógica, sentido común y de aplicación de las reglas de la lógica y la técnica. Señala más adelante que en el caso de tubos de muestra de sangre de citrato de sodio, el volumen de extracción siempre es menos al volumen o capacidad total del tubo, ya que a la sangre extraída hay que agregar el volumen de sustancias o aditivos correspondientes (citrato de sodio). Por lo anterior considera que en vista de una aparente contradicción en la documentación presentada con la oferta, la Administración debió proceder al análisis de la muestra, lo cual supone no sucedió, o en caso contrario, solicitar la aclaración correspondiente. Para efectos de demostrar lo que indica, adjunta una carta del fabricante de fecha 19 de junio del presente año en la que explica los motivos por los cuales se presentan dos valores de extracción de los tubos cuando lo correcto es que se trata de un valor de extracción de la sangre y un valor total que incluye el citrato de sodio. La adjudicataria señala que resulta inaceptable manifestar que el certificado de control de calidad presentado junto con la oferta por parte de la apelante incluye un error material. Manifiesta que la Administración actuó apegada a derecho y no puede pretenderse a posteriori venir a corregir un grave incumplimiento técnico ya que esto resulta contrario a los principios de igualdad de trato y de legalidad. Indica que no existe ninguna evidencia que compruebe como corresponde y como es obligación de quien hace la información de que existió un error. Considera que debió aportarse con la oferta al menos el certificado original en idioma chino para efecto de contar con un documento de referencia. Por su parte, la Administración señala que es claro que en el certificado de calidad del fabricante presentado por el recurrente se indicó un volumen de extracción de 4ml +10%, 4.3 lo cual tácitamente incumple con el punto 2.5 del pliego cartelario. Criterio de la División: Sobre el particular, de la revisión del expediente correspondiente al presente concurso, se tiene que la ficha técnica elaborada por la Administración estableció un requisito de un máximo de volumen de sangre de 3.5 ml ± 0.5 ml (hecho probado número 2). En el caso de la oferta presentada por la apelante, la misma hace referencia a un volumen de sangre de 3.6 ml. y a un volumen total de 4 ml. para lo cual adjunta la página 4 del catálogo de productos. (hecho probado número 3). Por su parte en el certificado de calidad presentado por el apelante junto con la oferta se incluyen dos valores por concepto de extracción: 3.6 ml (línea 2 del documento) y 4.3 ml (línea 9 del documento). (hecho probado 4). Pese a que el certificado presentado por la apelante presenta estos dos valores, para efectos del análisis que realiza la administración, se consideró el valor de 4.3 ml y no se incluye ninguna referencia al valor de 3.6 ml indicado líneas arriba en el certificado de calidad (hecho

5 probado 5). En relación con estos aspectos, estima este órgano contralor que de una revisión del expediente del concurso, se desprende que en la oferta de la apelante existían dos valores sobre el volumen de sangre. No obstante, la Administración no requirió ninguna aclaración sobre el tema sino que estimó que frente a dos valores distintos para un mismo dato, como lo es el volumen de extracción de sangre considera el valor que incumple con los requisitos técnicos establecidos en la ficha técnica del producto, sin que se desprenda los documentos del expediente por qué razón se tomó esa decisión. De igual forma, al atender la audiencia inicial la Administración omite referirse a este valor y reitera que la oferta no cumple con lo solicitado en el cartel en el tanto el certificado aportado presenta un valor de 4.3 ml, siendo que tal y como se indicó, en el mismo documento se incluyen dos valores diferentes por el mismo aspecto. Sobre el particular, estima este órgano contralor que de frente a los dos valores y en armonía con el principio de eficiencia, procedía requerir una aclaración sobre los valores cotizados y enmendar esta aparente contradicción en el documento presentado; sobre todo sí se considera que ue en el documento correspondiente a la oferta presentada por el apelante se indicó que el volumen de sangre del producto ofertado corresponde a 3.6 ml. No obstante lo anterior, la empresa apelante no solo ha precisado la aparente inconsistencia, sino que aportó documentos que acreditan sus afirmaciones en torno al cumplimiento del requisito, para lo cual justamente adjunta como prueba una carta emitida por el fabricante Weihai Hongyu Medical Devices Co. Ltd en donde corrobora lo que indica en el recurso en el sentido de que para este producto se deben considerar dos valores, uno correspondiente al de extracción de sangre y otro al volumen total del tubo indicando: "Tal y como lo muestra la literatura científica la oferta y la muestra del producto presentada a la institución, aclaramos que nuestro tuno contiene soluciones de Citrato de Sodio al 3.2% (0.109 M) que garantiza la proporción de mezcla equivalente a 1 parte de solución de citrato por 9 partes de sangre: un volumen de sangre de 3.6 m y 0.4 ml de solución de citrato de sodio, para un volumen total de 4 ml ±10%. El error consiste en que en fila nueve de la primera columna del Certificado de Calidad, escribimos las palabras "Volumen de extracción", cuando lo correcto y que quisimos decir es "Volumen total." (hecho probado 8). Dicha afirmación por parte del fabricante es conteste no solo con lo indicado en el recurso si no también con lo manifestado por el apelante desde su misma oferta en la cual se hace referencia a estos dos valores, volumen de extracción y volumen total, considerando el citrato de sodio como aditivo. Este documento no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes en este caso, ni la empresa adjudicada, ni la Administración, quiénes únicamente han sostenido que la

6 aclaración no es procedente en este caso, posición que como ya se expuso no comparte este órgano contralor en aplicación del principio de eficiencia. Por otro lado, dentro de la documentación aportada en el recurso se encuentra también una nueva versión del certificado de control de calidad en la cual se identifican los valores de volumen de extracción y volumen total conforme lo indicado en el recurso. Al respecto, se debe considerar que la misma ficha técnica elaborada por la Administración establece como requisito que cada tubo deberá contener soluciones de citrato de sodio al 3.2% (0,109 M) que garantice la proporción de mezcla equivalente a 1 parte de solución de citrato por 9 partes de sangre. Es decir, se evidencia que el tubo debe considerar no solo el valor de extracción de sangre sino además un valor que considere el aditivo de citrato de sodio con lo cual se conforma un valor total; con lo cual se aprecia coincidencia entre lo requerido por la ficha técnica y lo indicado en el certificado de control de calidad, lo cual se reafirma con las explicaciones del propio fabricante; las cuales valga decir no han sido rebatidas por ninguna de las partes desde la óptica técnica. Es por ello que este órgano contralor estima que debe declararse con lugar el recurso en este extremo.de esa forma, siendo elegible la oferta de la empresa apelante según se ha expuesto, se tiene que la misma es inferior en cuanto a precio respecto del monto cotizado por la adjudicataria, así como consta que el cumplimiento de los otros dos factores correspondientes al sistema de evaluación definido por la administración a saber: que la muestra tuviera el logotipo de la Caja Costarricense del Seguro Social y que el empacado no contuviera estereofón", lo cual fue cotizado efectivamente por la empresa recurrente en el tanto en su oferta se indica que la muestra se presenta sin estereofón y con el logotipo institucional (hecho probado 5). De esa forma, se estima que la empresa apelante acreditó su mejor derecho en el presente caso en el tanto su oferta económica es menor a la presentada por la empresa adjudicataria por lo que en caso de que su oferta sea evaluada conforme los criterios establecidos por la administración en el cartel obtendría un puntaje superior al que obtuvo en primera instancia Briscar S.A. Por lo anterior lo procedente es declarar con lugar el recurso presentado y por lo tanto dejar sin efecto el acto de adjudicación de la presente licitación.------------------------------------------------------- POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Constitución Política; 84, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 174, 177, 182 y 184 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES LUDAMA, S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACION

7 ABREVIADA No. 2015LA-000018-05101 a favor de BRISCAR S.A., promovido por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, para la compra de tubos al vacío, citrato de sodio, 17x75mm, en cajas de 100 unidades o su equivalente en 50 unidades modalidad según demanda, con un costo estimado de 95.000.000 cada período 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------ NOTIFÍQUESE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Allan Ugalde Rojas Gerente de División Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociado Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Estudio y redacción: Osvaldo Madrigal Méndez. OMM/chc NN:13331 (DCA-2329) NI: 19153 20963 21124 23442 G: 2015002443-2