O R D E N A N Z A Núm. 10

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Transcripción:

A Y U N T A M I E N T O D E VILLA DEL PRADO Año 2017 O R D E N A N Z A Núm. 10 LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,i) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por otorgamiento de las licencias de Apertura de Establecimientos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada, modificada por la Ley 51/2002. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la necesaria licencia para la apertura de locales o establecimientos, cualquiera que sea la actividad que en los mismos se realice. 2. A los efectos de este tributo, se considerarán como apertura: a) Los primeros establecimientos. b) Los traslados de locales. c) Las ampliaciones de la actividad desarrollada en los locales, darán lugar al abono de nuevos derechos, deducidos exclusivamente de aquellas y siempre que requieran una nueva actuación de los servicios municipales en orden a la viabilidad de las citadas ampliaciones. 3. Se entenderá por local de negocio: a) Todo establecimiento destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el Impuesto sobre actividades comerciales e industriales. b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza. c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, la destinada a: - El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza. - El ejercicio de actividades económicas. - Espectáculos públicos. - Depósito y almacén. - Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento. Artículo 4 RESPONSABLES 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 5 DEVENGO 1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de otorgarse la licencia solicitada; desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta Ordenanza. 2. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo el importe de la Tasa en base a los datos que aporte el solicitante en la correspondiente autoliquidación y a lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 6 La base imponible del tributo estará constituida por la tarifa aplicable a la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y el Presupuesto de maquinaria e instalación que figure en el proyecto de instalación previsto para la actividad en cuestión por la normativa vigente aplicable. Artículo 7 TIPO DE GRAVAMEN 1. Epígrafe a) Establecimientos o locales no sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; el 175 por 100 de la tarifa anual aplicable a la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Epígrafe b) Establecimientos o locales sujetos al citado Reglamento: el 354 por 100 de la tarifa anual aplicable a la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículo 8 EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, modificada por la Ley 51/2002, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. Artículo 9 NORMAS DE GESTION 1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. 2. Hasta tanto no recaiga acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a ésta, quedando entonces reducidas las tasas liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concedido dicha licencia, siempre y cuando el Ayuntamiento no hubiera realizado las necesarias inspecciones al local; en otro caso no habrá lugar a practicar reducción alguna. 3. Se considerarán caducadas las licencias si después de concedidas transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 Constituyen casos especiales de infracción grave: a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia. b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen. Artículo 11 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION TRANSITORIA Las referencias hechas en los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza al Impuesto sobre Actividades Económicas, y hasta la entrada en vigor del mismo, se entenderán referidas a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y a la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" entrará en vigor, con efecto de 1 de Enero de 2004, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL: Esta Ordenanza fue aprobada en Pleno por el Ayuntamiento en Sesión celebrada el día dos de Diciembre de 2003.