RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

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Vista la propuesta de resolución del Servicio de Administración Local y teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES

Transcripción:

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017528 N/REF: R/0467/2017 (100-000054) FECHA: 4 de enero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por, con entrada el 19 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,, solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, con fecha 19 de septiembre de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Rescates de españoles en el extranjero, desde 1996 hasta la actualidad, en los que haya existido pagos por parte del Gobierno para su resolución. La relación de secuestros que han requerido un rescate con cargo a las arcas públicas. La cuantía total empleada por el Ejecutivo para pagar a cambio de la liberación de los ciudadanos de nacionalidad española, así como el desglose de las cantidades en cada secuestro. (2009: secuestro del atunero Arakana en Sudán; 2011: secuestro de dos cooperantes Barcelona Acción Solidaria en Mali, 2016: secuestro de tres periodistas españoles en Siria). 2. Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2017, la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios del MINISTERIO DE reclamaciones@consejodetransparencia.es

ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN comunicó lo siguiente: al Con fecha 27 de septiembre de 2017, dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. Una vez analizado el escrito, la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos Consulares y Migratorios considera que no procede admitir a trámite la solicitud presentada por ya que, conforme al art. 18 letra d) de la Ley 19/2013, esta Unidad no dispone de la información solicitada. Se considera asimismo que la información requerida podría ser competencia de otro departamento ministerial (Ministerio del Interior, Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales). 3. Con fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada la Reclamación presentada por, ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo siguiente: Le remito mi reclamación sobre el Expediente de Transparencia nº 001-017528 relativo a Pagos para españoles secuestrados en el extranjero durante los últimos 10 años. El Ministerio de Asuntos Exteriores alega que carece de la información solicitada, y se limita a puntualizar que "la información requerida podría ser competencia de otro departamento ministerial (Ministerio del Interior, Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales)". La ley estipula que dicho ministerio debería redirigir la petición en curso al ministerio pertinente, no cerrarla un mes después con una respuesta negativa sin ofrecer una alternativa real. En paralelo, no resulta creíble que Asuntos Exteriores desconozca la cuantía de los pagos de los secuestros, cuando sus propios titulares se han pronunciado al respecto en diversas ocasiones. La última de ellas en mayo de 2016, cuando los medios españoles publicaron que Exteriores había pagado 10 millones para liberar a los periodistas Antonio Pampliega, José Manuel López y Ángel Sastre, secuestrados en Siria. Ante esta noticia, el ministro de Asuntos Exteriores en funciones, José Manuel García Margallo, declaró que no tenía "ninguna constancia de que eso haya sido así". Incluso añadió que "el Ministerio tendría que vender su sede para hacer un pago de ese tipo". Resulta claro que los pagos por secuestros en el extranjero no es una cuestión ajena al Ministerio y que por tanto desconozca. Por ello reitero mi petición y reclamo que dicho organismo informe al Consejo de Transparencia de la suma pagada por el Gobierno para los secuestros en el extranjero durante la última década. 2

4. El 20 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió oficio al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN mediante el que se daba traslado de la reclamación interpuesta por para que formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes y se aportase la documentación pertinente en fundamento de estas. El 6 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el referido escrito de alegaciones del Ministerio en el que se indicaba lo siguiente Este Ministerio se reafirma en su resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 en la que manifestábamos que no teníamos constancia de pago alguno. Es más este Ministerio no tiene constancia de que el Estado pagara rescates en casos de secuestros de ciudadanos españoles en el extranjero y, como no tenemos constancia, no sabemos si otros Ministerios tienen esa información. Lo que sabemos es que en este tipo de casos intervienen otros Ministerios y por ese motivo los mencionamos en nuestra resolución, sin que se tratara de una lista exhaustiva sino meramente informativa. Si este Ministerio hubiera tenido conocimiento de que algún Ministerio habría procedido al pago de rescates, habría transmitido la consulta a dicho Ministerio. Al no tener dicho conocimiento no se podía trasladar dicha consulta. Recuerdo el contenido literal del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante El reclamante hace una valoración por la que considera que no resulta creíble que Asuntos Exteriores desconozca la cuantía de los pagos de los secuestros porque el anterior Ministro, en mayo de 2016, al ser preguntado si tenía constancia de que se hubieran pagado 10 millones ( de euros?) por el supuesto rescate de los tres periodistas secuestrados en Siria, dijo que no tenía constancia, añadiendo que el Ministerio tendría que vender su sede para hacer un pago de ese tipo. El reclamante infiere de esas declaraciones que los pagos por secuestros en el extranjero no es una cuestión ajena al Ministerio, cuando las declaraciones del Ministro decían claramente lo contrario. No podemos, por tanto, en este Ministerio estar de acuerdo con la interpretación que realiza el de las declaraciones que realizó el Ministro en mayo de 2016. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba 3

el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En cumplimiento de dichos preceptos, únicamente queda amparado por la LTAIBG el acceso a la información que exista en poder de la Administración en el momento en que se solicita. 3. En primer lugar, es necesario analizar si la información solicitada tiene la categoría de información pública, en los términos señalados en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. A tales efectos resulta necesario determinar el objeto de la solicitud de información formulada. Así, el ahora reclamante solicitó información sobre los rescates pagados con cargo a fondos públicos para la liberación de ciudadanos de nacionalidad española en el extranjero secuestrados desde el año 1996 hasta la actualidad; incluyendo el importe total pagado y el desglose de esta cifra por rescate efectuado. Y es que, recuérdese que no es posible la aplicación de la LTAIBG a aquella información que no obra en poder de la Administración en el momento en que se solicita. En este sentido, y según obra en el expediente, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN desconocía los extremos de la información solicitada cuando indicaba en su escrito de alegaciones [e]ste Ministerio se reafirma en su resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 en la que manifestábamos que no teníamos constancia de pago alguno. Es más este Ministerio no tiene constancia de que el Estado pagara rescates en casos de secuestros de ciudadanos españoles en el extranjero y, como no tenemos constancia, no sabemos si otros Ministerios tienen esa información. Consecuentemente, al no existir la documentación requerida en poder de la Administración, circunstancia que reitera el MINISTERIO DE DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN en su escrito de alegaciones y respecto a la cual este Consejo de Transparencia no ha podido obtener evidencias de lo 4

contrario, no existe información pública accesible por el solicitante en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, siendo información que solicita con base en reportajes de prensa sin más pruebas documentales que permitan sostener la existencia indudable del pago de los mencionados rescates por parte de las autoridades españolas. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que si la Administración no dispone de dicha información no es posible facilitarla a terceros. Así las cosas, no resulta posible obligar a la Administración a proporcionar una información que, por extraño que pudiera parecer al ahora reclamante, no figura en su poder, ya que no existe información pública en el sentido recogido en los precitados artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En conclusión, por todos los argumentos expuestos anteriormente, debe desestimarse la Reclamación presentada. 4. Por último, y en contra de lo alegado por el ahora reclamante, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no resultaría tampoco de aplicación a este supuesto lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Y es que, al desconocer el Ministerio el concreto órgano que disponía de la información solicitada, este no se encontraría obligado a la remisión de la solicitud formulada por el interesado. Si bien, este, a modo de orientación, indicó en su resolución los organismos que, a su juicio, podrían disponer de la información solicitada, todo ello en aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 18.1 d) de la LTAIBG donde se indica lo siguiente: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: ( ) d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. ( ) 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 19 de octubre de 2017, contra la resolución de 28 de 5

septiembre de 2017, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 6