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Transcripción:

1.- TITULO: ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS. 2.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: En el ordenamiento jurídico de la República del Ecuador esta Convención entró en vigor el 25 de Octubre de 1993. 3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO: MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR. 4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Registro Oficial 303 de 25 de Octubre de 1993. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de Legislación Ecuatoriana SILEC Pro). ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PREVENCION, CONTROL, FISCALIZACION Y REPRESION DEL CONSUMO INDEBIDO Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS. Convenio No. 000. RO/ 303 de 25 de Octubre de 1993. Art. 1.- Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos se realizarán en el campo de la prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes. Art. 2.- Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá: a) Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas": las enumeradas en la Convención Unica sobre Estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972; las del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971; las indicadas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; así como también otras sustancias consideradas como tales en la legislación interna de cada Parte; b) Por "precursores y productos químicos": los que figuran en los Cuadros I y II, anexos a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;

c) Por "servicios nacionales competentes": los organismos oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes, de combatir el uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas y de la prevención, rehabilitación y tratamiento del fármaco - dependiente. Art. 3.- Las Partes Contratantes adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución del material que contenga estímulos o mensajes de cualquier índole tendientes a favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Art. 4.- Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo, la represión del tráfico ilícito, el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes y la fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como para reforzar tales servicios con recursos humanos, técnicos y financieros, con miras a la ejecución del presente Acuerdo. Art. 5.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Igualmente, se comprometen a realizar una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y ventas de materias primas, incluídos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando las medidas necesarias de vigilancia para proteger y asegurar las cantidades que sean, requeridas para satisfacer el consumo lícito con fines médicos, científicos, industriales y comerciales. Art. 6.- Las Partes Contratantes establecerán modos de comunicación directas sobre el descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios de transportes sospechosos de transportar ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluídos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilícitas de esas sustancias. Art. 7.- Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender, incautar y decomisar los vehículos de transporte aéreo, terrestre o acuático, que hubieren sido empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluídos los precursores y los productos

químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación ilícita de esas sustancias. Art. 8.- Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia técnica mutua en la realización de pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluído los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas sustancias: así como también para localizar y asegurar dichos bienes. Art. 9.- Las Partes Contratantes intercambiarán expertos de los servicios nacionales encargados de reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Art. 10.- Las Partes Contratantes intercambiarán información rápida y segura sobre: a) Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; b) Sus respectivas legislaciones internas en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de los servicios nacionales competentes encargados de la prevención, tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes; c) Datos relativos a la identificación de productores proveedores y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción; d) La importación y exportación de materias primas, incluídos los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales productos, de manera de facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos. e) Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y, f) Adelantos científicos en materia de fármacodependencia.

La información que se proporcionen en las Partes en virtud del presente artículo, se trasmitirá a través de documentos oficiales emanados de los respectivos servicios nacionales competentes de ambas Partes, los cuales serán confidenciales y en ningún caso podrán ser dados a la publicidad. Art. 11.- Con vista a la consecución de los objetivos contenidos en el presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta integrada por los Organismos competentes de ambos Estados y coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores. 1. La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades: a) Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte; b) Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la prevención y la represión coordinadas del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la rehabilitación del farmacodependiente; c) Formular a las Partes las recomendaciones que consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo. 2. La Comisión Mixta elaborará su propio reglamento y se reunirá alternativamente en Ecuador y Venezuela por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que por la vía diplomática se convoque a reuniones extraordinarias. 3. La Comisión Mixta podrá crear Subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo. Las Subcomisiones podrán formular recomendaciones y proponer medidas que se juzguen necesarias a consideración de la Comisión Mixta. 4. El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes, por intermedio de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Art. 12.- Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la rápida tramitación entre sus respectivas autoridades judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos por tenencia indebida y tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, precursores y químicos esenciales. Art. 13.- Las Partes Contratantes procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por

delitos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de bienes. Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas o definitivamente firmes dictadas por delitos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra Parte. Art. 14.- 1.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación de una de las Partes Contratantes en que comunique a la otra haberlo aprobado de acuerdo con su legislación interna. 2.- El presente Acuerdo tendrá una duración de dos años, prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa días a partir de dicha notificación. 3.- El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma indicada en el párrafo 1 del presente Artículo.