ORDENANZA Nº 1 AYUNTAMIENTO DE CACABELOS ORDENANZA REGULADORA DE TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los Art. 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el Art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.4 i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS", que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el Art. 57 de l citado del Real Decreto Legislativo 2/2004. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el Art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) Trasmisión de Licencia por cambio de titular. e) Traslado del local para el cual ostenta la licencia. - 1 -
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios. 4.- Estarán sujetos a licencias temporales de apertura de locales no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas, ferias, muestras, etc. En estos casos la licencia se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo para el que se conceda la misma. 5.- A tenor de lo preceptuado en el Art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se declara que esta actividad administrativa, es de competencia municipal, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/85, de 2 de Abril. No siendo el ejercicio de esta actividad de recepción obligatoria, solo procede la exacción del tributo a solicitud del administrado. Procede igualmente la exacción por implicar esta actividad manifestación de ejercicio de autoridad y no ser susceptible de realización por la iniciativa privada. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el Art. 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. ARTÍCULO 4.- RESPONSABLES. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. - 2 -
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- BASES IMPONIBLE. Constituye la base imponible de esta Tasa: 1. El importe de la cuota integra anual del Impuesto sobre Actividades Económicas que satisfaga o deba satisfacerse. 2. Para las actividades exentas o no sujetas a Impuesto sobre Actividades Económicas, la cuota fijada en el artículo 6.3 de la presente Ordenanza. 3. Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio o industria, por el mismo o diferente titular, sujetos a distintas declaraciones de alta por el Impuesto de Actividades Económicas, se tomará como base independiente cada cuota por el referido impuesto y titular. ARTÍCULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA. 1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el articulo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: TARIFA 1.- Licencias de apertura en todos los supuestos de Art. 2.2 de esta Ordenanza que no tengan señalada cuota especial se satisfarán por una sola vez y serán las siguientes: a) 250 por cien de la base imponible prevista en el artículo 5.1 de la presente Ordenanza. b) En los casos de ampliación de la superficie del local, siempre que la actividad sea la misma que venía desarrollándose y sea aplicable la misma tarifa, se liquidarán las tasas por la diferencia entre la cuota anterior y la que correspondería de acuerdo con la nueva superficie. c) En los casos de ampliación de actividad, sin modificación de las condiciones del local, la cuota se liquidará por la diferencia entre la cuota anterior y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias. d) En los casos de ampliación de actividad y de la superficie del local, se liquidarán las tasas por la diferencia entre la cuota anterior y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias. 3
e) En caso de traslado de local motivado por ruina del anterior inmueble o incompatibilidad con una nueva ordenación urbanística que se ejecute, se abonará el 50% de la tasa que corresponda. TARIFA 2.- Cuotas Especiales: a) Sucursales de Bancos y Cajas de Ahorro: 6.000,00 b) Discotecas: 1. Con una superficie hasta 1.000 m2 2.500,00 2. Con una superficie de 1.000 a 2.000 m2 3.500,00 3. Con una superficie de más de 2.000 m2 6.000,00 c) Salas de baile, juegos de azar, cines, teatros y similares 3.000,00 d) Hoteles, Hostales, Pensiones y Fondas. 2.000,00 e) Pub Musicales y similares. 2.500,00 f) Establecimientos Todo a Cien y similares. Menos de 50 m2 500,00 Más de 50 m2 800,00 g) Estaciones de Servicio. 5.000,00 h) Supermercados-Hipermercados. De 0 m2 a 150m2 1.000,00 De 151 m2 a 200 m2 2.000,00 De 201 m2 a 500 m2 3.000,00 De 501 m2 a 800 m2 5.000,00 Más de 800 m2 8.000,00 3. CUOTAS MÍNIMAS: En todo caso, cuando sea aplicable la Tarifa 1 se aplicará una cuota mínima de 150,00. Si se trata de establecimientos, locales o actividades sujetos a los procedimientos de calificación o declaración ambiental, la cuota mínima será de 200,00 por expediente. 4
ARTÍCULO 7.- DERECHOS. Los derechos por la expedición de licencias quedarán limitados al pago de 12 00 : a) Cuando se trate de actividades comerciales o industriales exentas del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) En caso de cambio de propietario o administrador de un local que constase con licencia, siempre y cuando no se hayan efectuado nuevas instalaciones o reformas. ARTÍCULO 8.- EXENCIÓN Y BONIFICACIONES. 1. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. En cuanto a cambio de titularidad de comercios y establecimientos, en los que no haya que presentar proyectos para otorgar licencia, se bonificaría al 50% de su importe actual. Cualquier cambio de titularidad que no se ajuste a lo anterior, deberá ser tratado independientemente. No se verán beneficiados del 50% de bonificación de la cuota aquellos cambios de titularidad donde el expediente se instruya por Acta de los Servicios de Inspección. 3. Los traslados de industrias y comercios, dentro del año siguiente a la concesión de Licencia de Apertura, y siempre que el interesado justifique poseerla, se verán beneficiados del 50% de la cuota de la Tasa por licencia de Apertura, que resulte de la liquidación del nuevo local. No se verán beneficiados aquellos traslados en que sea instruido expediente administrativo de Licencia de Apertura por Acta de los Servicios de Inspección. ARTÍCULO 9.- DEVENGO. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. No se tramitará ninguna solicitud sin el previo ingreso de la liquidación provisional de la tasa en la Tesorería municipal o en las cuentas bancarias de esta Entidad. 5
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. ARTÍCULO 10.- DECLARACIÓN. 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición de local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso. 2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. ARTÍCULO 11.- LIQUIDACIÓN E INGRESO. 1.- Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la Resolución municipal que proceda sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación. 2.- Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructuario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición, o, en su caso, el coste de construcción del referido local. Una vez fijado el valor catastral, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional. 6
ARTÍCULO 12.- INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Art. 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 4 de Noviembre de 2004 entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 2005 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. EL ALCALDE, EL SECRETARIO, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA ENRIQUE RIVERO JUNQUERA 7