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COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 16.6.2017 C(2017) 4098 final DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16.6.2017 por la que se modifica la Decisión C(2004) 4030 (final), de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE (COMP/38.238 Tabaco crudo España) (Los textos en lengua inglesa y española son los únicos auténticos) ES ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16.6.2017 por la que se modifica la Decisión C(2004) 4030 (final), de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81, apartado 1, del Tratado CE (COMP/38.238 Tabaco crudo España) (Los textos en lengua inglesa y española son los únicos auténticos) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) n 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado 1, y en particular sus artículos 7 y 23, apartado 2, Vista la Decisión de la Comisión C(2004) 4030 (final), de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Tratado CE, en el asunto COMP/38.238 Tabaco crudo España, Tras haber dado a las empresas interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Visto el informe final del consejero auditor en el presente asunto, CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) En la Decisión C(2004) 4030 (final), de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Tratado CE (Asunto AT. 38238 Tabaco crudo España) (en lo sucesivo, «la Decisión sobre el tabaco crudo España»), la Comisión llegó a la conclusión de que trece empresas, entre ellas World Wide Tobacco España, S.A. (en lo sucesivo, «WWTE»), habían infringido el artículo 81, apartado 1, del Tratado al celebrar acuerdos o prácticas concertadas, durante el período 1996-2001, encaminados, entre otras cosas, a fijar los precios del tabaco crudo, fijar precios por las diversas calidades de cada variedad de tabaco crudo y a ponerse de acuerdo sobre las condiciones complementarias aplicables (artículo 1 de la Decisión sobre el tabaco crudo España). 1 DO L 1 de 4.1.2003, p.1. A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del Tratado CE se sustituyen, respectivamente, por los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de aplicación de la presente Decisión, las referencias a los artículos 101 y 102 del TFUE se entenderán, si procede, como referencias a los artículos 81 y 82, respectivamente, del Tratado CE. El TFUE también introdujo algunos cambios en la terminología, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior». ES 2 ES

(2) En el artículo 3, tercer guion, de la Decisión sobre el tabaco crudo España, la Comisión impuso, por tanto, la siguiente multa a WWTE y sus empresas matrices Standard Commercial Corporation (en lo sucesivo, «SCC»), Standard Commercial Tobacco Co. Inc. (en lo sucesivo, «SCTC») y Trans-Continental Leaf Tobacco Corporation Ltd. (en lo sucesivo, «TCLT»): «WWTE: 1 822 500 EUR (SCC, SCTC y TCLT en calidad de responsables solidarias)» (3) El 11 de febrero de 2005, WWTE pagó su multa provisionalmente en su propio nombre y en el de SCC, SCTC y TCLT. (4) WWTE impugnó la Decisión sobre el tabaco crudo España en el asunto T- 37/05. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2011, el Tribunal General estimó parcialmente el recurso de anulación de WWTE y fijó la multa en 1 579 500 EUR, reduciendo la multa que se le había impuesto en 243 000 EUR como consecuencia del aumento de la reducción de clemencia de WWTE del 25 % al 35 %. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2012 en el asunto C-240/11 P. (5) Alliance One International Inc. (en lo sucesivo, «AOI»), que procede de la fusión de Dimon Inc. y SCC, impugnó la Decisión sobre el tabaco crudo España, junto con SCTC y TCLT, en el asunto T-24/05. A diferencia de WWTE en el asunto T- 37/05, las sociedades matrices de WWTE en el asunto T-24/05 no habían recurrido la cuantía de la reducción de clemencia. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2010, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad por lo que respecta a AOI y SCTC, pero anuló la responsabilidad de TCLT en su totalidad. El Tribunal de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal General el 19 de julio de 2012 en el asunto C-628/10 P. (6) La fusión de Dimon Inc. y SCC para formar AOI tuvo lugar en mayo de 2005. SCTC era una filial propiedad al cien por cien de AOI hasta que se fusionó en AOI en junio de 2005. Puesto que SCTC ha dejado de existir como resultado de esta fusión, y como la Decisión sobre el tabaco crudo España fue anulada en lo que se refiere a TCLT, los destinatarios de la presente Decisión serán WWTE y AOI 2. (7) Aunque en el asunto T-24/05 el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por SCC y SCTC contra la Decisión sobre el tabaco crudo España, la Comisión, no obstante, considera adecuado, a la luz de la jurisprudencia pertinente, aplicar la misma reducción de clemencia del 35 % a las multas de SCC y de SCTC (AOI es la sucesora de ambas). (8) La multa de WWTE se fijó definitivamente en las sentencias T-37/05 y C- 240/11 P. Por consiguiente, la presente Decisión no afecta a WWTE. Las multas de SCC y de SCTC, sin embargo (AOI es la sucesora de ambas), deben reducirse en un importe que refleje la reducción de clemencia del 35 % por la cooperación de dicha empresa, tal como se reconoce en el asunto T-37/05. (9) El 7 de diciembre de 2015, la Comisión envió cartas a AOI y WWTE para informales de su intención de adoptar la presente Decisión y de solicitar sus puntos 2 AOI ha confirmado que AOI es la misma entidad jurídica y sucesora legal de SCC y de SCTC y, por lo tanto, ha asumido por ley la responsabilidad impuesta por la Decisión sobre el tabaco crudo España, de 20 de octubre de 2004, a dichas sociedades. Como confirmó AOI por carta de 22 de diciembre de 2015, AOI acepta que el destinatario de la presente Decisión es AOI (en lugar de citar los nombres SCC y SCTC) sin que sea necesario ningún otro trámite. ES 3 ES

de vista. AOI respondió por carta de 22 de diciembre de 2015. En su respuesta, AOI aceptó que se le enviara una Decisión modificativa y confirmó los datos mencionados en la nota a pie de página 2. A pesar de sus repetidos esfuerzos, la Comisión no consiguió ponerse en contacto con WWTE. (10) Por consiguiente, procede modificar la Decisión sobre el tabaco crudo España, en la medida en que sus destinatarias eran SCC y SCTC (AOI es la sucesora de ambas) con el fin de reducir en 243 000 EUR el importe de la multa impuesta en el artículo 3, tercer guion. Puesto que a SCC y SCTC les sucedió la misma entidad jurídica y eran responsables solidarias del mismo importe de la multa, es suficiente imponer una única multa reducida a su sucesora, AOI. (11) Por lo que respecta al interés acumulado sobre la multa original de 1 822 500 EUR pagada provisionalmente también en nombre de SCC y de SCTC el 11 de febrero de 2005, la Comisión considera que los intereses sobre los 243 000 EUR, importe de la reducción, devengados a la Comisión desde el pago provisional el 11 de febrero de 2005 también deben ser devueltos a AOI. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el artículo 3, tercer guion, de la Decisión de la Comisión C(2004) 4030 (final), de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Tratado CE, en el asunto COMP/38.238 Tabaco crudo España, el texto queda modificado como sigue: «WWTE: 1 579 500 EUR (en calidad de responsable solidaria con Alliance One International Inc.)» Artículo 2 Los intereses correspondientes al importe de la reducción de 243 000 EUR, devengados a la Comisión desde el pago provisional el 11 de febrero de 2005, se devolverán a AOI. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán: World Wide Tobacco España, S.A. Calle Zurbano, 43 Madrid 28010 España Alliance One International Inc. 8001 Aerial Center Parkway Morrisville, NC 27560-2009 Estados Unidos de América ES 4 ES

La presente Decisión constituirá título ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 299 del TFUE. Hecho en Bruselas, el 16.6.2017 Por la Comisión Margrethe VESTAGER Miembro de la Comisión ES 5 ES