PROVINCIA DE RÍO NEGRO

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Transcripción:

Puntos principales de la normativa actual - Resumen - Texto Original NORMATIVA PROVINCIAL EN ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PROVINCIA DE RÍO NEGRO

NORMATIVA PROVINCIAL VIGENTE EN ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA AGOSTO 2017 El derecho de acceso a la información pública está amparado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y está regulado a nivel nacional por la Ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública promulgada recientemente. En virtud del sistema federal, cada provincia dicta su propia normativa para regular el ejercicio de este derecho dentro de su jurisdicción. Algunas adhieren a la ley nacional -la misma invita a las provincias a adherirse-, mientras que otras tienen sus propias leyes, decretos o resoluciones. Conocer el estado de la normativa provincial en Acceso a la Información Pública permite: a los ciudadanos de todo el país saber cuál es el marco legal en el cual ejercen su derecho donde residen; y al Estado Nacional, a llevar adelante acciones conjuntas con cada provincia en función de su situación actual, con el objetivo para mejorar sus herramientas de transparencia y nivelar hacia un estándar nacional de alta calidad institucional. La Subsecretaría de Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto 1172/2003 que aún rige el derecho de acceso a la información pública, relevó la situación actual de la normativa provincial en la materia, a la vez que desarrolló un análisis comparativo de los puntos principales en cada caso. El presente informe es el producto de la información recabada y análisis realizado sobre la normativa de: PROVINCIA DE RIO NEGRO 1 P A G

NORMATIVA EXISTENTE Ley N 1.829 + Decreto N 1.028/20044 PUNTOS PRINCIPALES DE LA NORMATIVA Legitimación activa Artículo 2 - Ley N 1.829 Sujetos obligados Artículo 1 - Ley N 1.829 Procedimiento Artículo 3 - Ley N 1.829 Excepciones Artículo 4 - Ley N 1.829 Responsabilidades Artículo 5 - Ley N 1.829 2 P A G

RESUMEN Legitimación activa Toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan. (Artículo 2 - Ley N 1829) Sujetos obligados Los poderes públicos del Estado (Artículo 1 - Ley N 1829) Excepciones Queda exceptuado de las disposiciones de la ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. Deja la enumeración de excepciones a la reglamentación (lo cual no se produjo) (Artículo 4 - Ley N 1829) Procedimiento Las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública. (Artículo 3 - Ley N 1829) Responsabilidades Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía. (Artículo 5 - Ley N 1829) 3 P A G

TEXTO DE LA NORMATIVA LEY Nº 1829 ARTÍCULO 1º.- Los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la provincia y la presente ley. ARTÍCULO 2º - El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, sin distinción de nacionalidad, radicada en la Provincia, no siendo necesario indicar las razones que lo motivan. ARTÍCULO 3º.- Salvo las excepciones de la reglamentación, las autoridades de aplicación de la ley contestarán por escrito la información solicitada, agregando copia de la correspondiente documentación. Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente así lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y funcionarios pertinentes. En todos los casos, el solicitante y la autoridad administrativa deberán evitar la perturbación o entorpecimiento del normal funcionamiento y/o atención de los servicios de la Administración Pública. ARTÍCULO 4º.- Queda exceptuado de las disposiciones de esta Ley el suministro de información y/o acceso a fuentes legalmente declaradas secretas o reservadas. La reglamentación enumerará dichas excepciones. ARTÍCULO 5º.- Los funcionarios responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta, u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ley serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa que no supere la asignación de un mes de sueldo, o cesantía. ARTÍCULO 6º.- El sumario correspondiente, con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho. La resolución de la causa administrativa, y si correspondiere, la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el Artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible ante la justicia. ARTÍCULO 7º.- Al solo fin de satisfacer su necesidad informativa denegada por autoridad competente, el afectado podrá hacer uso del recurso establecido por el artículo 44 de la Constitución Provincial. 4 P A G

ARTÍCULO 8º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días de su promulgación en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y las Municipalidades. ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Sancionada el 07/06/1984 Promulgada de hecho el 22/06/1984. Publicada en el Boletín Oficial N 2161 el 05/07/1984. -------------------------------------------------- DECRETO Nº 1028/04 ARTÍCULO 1º - Créase el Sistema Provincial de Información (SPI), el que se implementará, funcionará y será administrado en el ámbito de la Secretaría General de la Gobernación. ARTÍCULO 2º - Dispónese la obligatoriedad para todos los Ministerios, Secretarías, Departamentos, Direcciones, Institutos, Agencias, Organismos, Entes, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal, y de las demás dependencias definidas como integrantes del sector público provincial por el Artículo 2º de la Ley Provincial H Nº 3186, de suministrar, actualizar e informar anualmente al Sistema Provincial de Información (SPI) todos los datos que hacen a su identificación, ubicación, composición y/o contacto, así como toda aquella información estadística, técnica y/o académica que produzcan en su actividad, sin necesidad de requerimiento previo, a fin de su amplia difusión pública, con la sola limitación establecida en el Artículo 4º de la Ley Provincial B Nº 1829. ARTÍCULO 3º - Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación a solicitar información actualizada a los obligados por el Artículo anterior para ser incorporada al Sistema Provincial de Información (SPI), cuando lo estime conveniente. ARTÍCULO 4º - Facúltase a la Secretaría General de la Gobernación a dictar la reglamentación necesaria a fin de establecer los formatos y/o especificaciones a los que deberán sujetarse los obligados por el Artículo 2 del presente Decreto, con el objeto de optimizar el tratamiento y sistematización integral de la información. 5 P A G

ARTÍCULO 5º - Dispónese el período comprendido entre el 1º de Marzo y el 1º de Abril de cada año, como el lapso en el cual los sujetos obligados por el Artículo 2º deberán dar cumplimiento a la actualización de la información susceptible de ser incorporada al Sistema Provincial de Información (SPI), sin perjuicio de la facultad conferida en el Artículo 3º del presente Decreto. ARTÍCULO 6º - Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los Municipios y Comunas de la Provincia a participar activamente de la instrumentación y mantenimiento del Sistema Provincial de Información (SPI), adhiriendo a través de un convenio marco que será elaborado y puesto a disposición por la Secretaría de Planificación y Control de Gestión. Promulgado el 07/09/04 6 P A G