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Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO. TLAXCALA.

PATRICIO CHIRINOS CALERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, A SUS HABITANTES SABED:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente DECRETO

Ley de Ingresos del Municipio de Centro, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2018

JOSÉ ANTONIO GALI FAYAD, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y C O N S I D E R A N D O

Transcripción:

EL ESTADO DE SINALOA ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. 016 0463 Marzo05 de 1982. Tel. Fax.717-21-70) Tomo CVID 3ra. Epoca Culiacán, Sin., Viernes 03 de Febrero de 2017. No. 017 Edición Vespertina ÍNDICE GOBIERNO DEL ESTADO Decreto Número 88 del H. Congreso del Estado.-Mediante el cual se extingue la figura jurídica administrativa del organismo público descentralizado denominado «Hospital Pediátrico de Sinaloa», para formar parte del organismo público descentralizado «Servicios de Salud de Sinaloa» y se abroga la Ley del Hospital Pediátrico de Sinaloa. Decreto Número 93 del H. Congreso del Estado.- Mediante el cual se reforma la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa. 2-16 RESPONSABLE: Secretarla General de Gobierno. DIRECTOR: M.C Chrlstopher Cosslo Guerrero

2 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 GOBIERNO DEL ESTADO El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber: Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente, DECRETO NÚMERO: 88 QUE EXTINGUE LA FIGURA JURÍDICA ADMINISTRATIVA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "HOSPITAL PEDIÁTRICO DE SINALOA", PARA FORMAR PARTE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "SERVICIOS DE SALUD DE SINALOA" Y SE ABROGA LA LEY DEL HOSPITAL PEDIÁTRICO DE SINALOA. ARTÍCULO ÚNICO.- Se extingue el organismo público descentralizado denominado "Hospital Pediátrico de Sinaloa", creado mediante Ley del Honorable Congreso del Estado de Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el 29 de julio de 1983. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa".

Vi~es 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SINALOA» 3 SEGUNDO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto el Hospital Pediátrico de Sinaloa se incorpora al Organismo Público Descentralizado denominado "Servicios de Salud Sinaloa", mismo que tendrá como objeto proporcionar atención médica infantil especializada y de hospitalización; impartir enseñanza para la formación de recursos humanos en la disciplina de pediatría; contribuir a la difusión de conocimientos en las diversas disciplinas relacionadas con los servicios que imparta; actuar como órgano de consulta en pediatría de las distintas dependencias y entidades públicas; y, apoyar y fomentar las acciones de medicina preventiva dirigidas a la niñez. TERCERO.- Se abroga la Ley del Hospital Pediátrico de Sinaloa, por la cual se crea el organismo público descentralizado "Hospital Pediátrico de Sinaloa", publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el día 29 de julio de 1983. CUARTO.- En términos de la legislación aplicable, los recursos materiales y financieros que formen parte del patrimonio del "Hospital Pediátrico de Sinaloa" y aquellos que tenga derecho a percibir, se transferirán al organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa", mismo que fue creado por virtud del Decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" Nº 128 de fecha 23 de octubre de 1996 en 1 términos de la legislación aplicable, a fin de que éste los destine al cumplimiento de su objeto.

4 «EL ESTADO DE SINAWA» Viernes 03 de Febrero de 2017 Los bienes muebles e inmuebles que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte del Patrimonio del "Hospital Pediátrico de Sinaloa", o tenga derecho a incorporarlos al mismo, se transmitirán en propiedad al organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa". QUINTO.- El organismo descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa", por conducto de su director general y la junta de gobierno, así como el Congreso del Estado, garantizarán que se proponga, apruebe y aplique de forma correcta el presupuesto necesario que garantice la viabilidad financiera y con ello se cumpla con la prestación de los servicios que como objeto tiene el Hospital Pediátrico de Sinaloa. SEXTO.- Toda la documentación e información física y electrónica que corresponda al "Hospital Pediátrico de Sinaloa", deberá ser transferida al organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa". SÉPTIMO.- Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y procedimientos en los que a la entrada en vigor del presente Decreto sea parte el "Hospital pediátrico de Sinaloa", continuarán tramitándose a través de las unidades administrativas competentes del organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa". Asimismo, se comunicará a la Secretaría de Administración y Finanzas de los juicios, recursos y procedimientos que sean de su competencia, de conformidad con sus facultades y atribuciones señaladas en la ley.

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SINALOA» 5 OCTAVO.- Los derechos y obligaciones contractuales contraídos por el "Hospital Pediátrico de Sinaloa", serán atribuidos al organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa", con la figura de sustitución patronal. El organismo público descentralizado "Servicio de Salud de Sinaloa" tendrá el carácter de empleador en la nueva relación de trabajo. NOVENO.- Respecto de las relaciones laborales y al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el "Hospital Pediátrico de Sinaloa" y el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, se estará a las disposiciones aplicables en materia del trabajo, siendo responsabilidad del encargado de los trámites de extinción del organismo a que se refiere el artículo décimo tercero transitorio, realizar los acciones correspondientes ante las autoridades competentes. Asimismo, se garantizará a los trabajadores el respeto a todos los derechos, prerrogativas y prestaciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y convenios celebrados entre el Gobierno del Estado de Sinaloa y el Sindicato de Trabajadores al Servido del Estado, para el personal médico, paramédico y afín; así como las adoptadas en las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Salud, pactadas en los

6 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 convenios celebrados con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, y los que en el futuro se establezcan. DÉCIMO.- Se reconoce al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, como representante legal y legítimo de los derechos laborales de trabajadores de base, ante toda clase de autoridades, sin perjuicio del derecho del trabajador de hacerlo personalmente. Así como de los trabajadores de base, que en el futuro se incorporen al organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa". DÉCIMO PRIMERO.- El organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa", por sus medios retendrá las cuotas sindicales, de pensiones, de servicios médicos, de defunción, de ahorro y las demás que convengan, quedando obligado hacer los enteros a quien legalmente corresponda. El Régimen de Seguridad Social de los trabajadores no variará con motivo de la incorporación a los "Servicios de Salud de Sinaloa", continuarán con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en lo que toca a pensiones y jubilaciones en el Instituto de Pensiones del Estado de Sinaloa, en su caso, con las reglas de jubilación aprobadas por el patronato del propio "Hospital Pediátrico de Sinaloa".

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SINALOA» 7 DÉCIMO SEGUNDO.- Con la intervención de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, el servidor público que a la fecha de publicación del presente Decreto realice las funciones de Director General del "Hospital Pediátrico de Sinaloa", en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá hacer entrega, a quien designe el Director General del organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa", de los recursos patrimoniales que haya tenido a su disposición, así como toda la documentación e información física o electrónica y asuntos relacionados con las funciones del organismo que se suprime. DÉCIMO TERCERO.- La persona que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto haya sido designada por el Patronato del "Hospital Pediátrico de Sinaloa", como encargada de llevar a cabo los trámites legales y administrativos finales del Organismo que resulten de este Decreto, deberá concluirlos dentro de los noventa días hábiles siguientes; una vez cumplido este plazo se entenderá que dicha función ha cesado. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que se requieran para concretar los trabajos de extinción del Organismo, serán gestionados ante la Secretaría de Administración y Finanzas. f DÉCIMO CUARTO.- Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en cumplimiento de las medidas de disciplina del gasto en el ejercicio presupuesta!, así como para el uso ordenado, eficiente y transparente de los recursos públicos, aplicables a todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, las formas oficiales,

8 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 formatos y demás papelería existentes en los que conste la denominación del "Hospital Pediátrico de Sinaloa", se seguirán utilizando hasta que se agoten. DÉCIMO QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las adecuaciones que, en su caso, resulten necesarias a las disposiciones reglamentarias del organismo público descentralizado denominado "Servicios de Salud de Sinaloa". DÉCIMO SEXTO.- Las Secretarías General de Gobierno, de Administración y Finanzas, y de Transparencia y Rendición de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y de manera coordinada, darán seguimiento a las acciones que resulten conducentes para dar cumplimiento al presente Decreto. DÉCIMO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. Es dado en el Palacio del Poder Legislati en la ciudad de Culiacán Rosales, Sina un días del mes de enero del año dos el Estado, DIPUTA S CRUZ CASTRO C. GUADALUPE 1 DIPUTAD SE

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SINALOA» 9 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado C. QUIRINO 0RDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno El Secretario de Salud C. GONZALO GóMEZ FLORES Á~ C. ALFrr K~MÁN MESSINA LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO PORL EL QUE SE EXTINGUE LA FIGURA JURÍDICA ADMINISTRATIVA DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO "HOSPITAL PEDIÁTRICO DE SINALOA" PARA FORMAR PARTE DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "SERVICIOS DE SALUD DE SINALOA" Y SE ABROGA LA LEY DEL HOSPITAL PEDIÁTRICO DE SINALOA

1 O «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 El Ciudadano LIC. QUIRINO ORDAZ COPPEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber: Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Segunda Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente, DECRETO NÚMERO: 93 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1 O, párrafo primero e inciso b ); 20; 58; 60, párrafo primero; 62; 75, párrafo primero, fracciones 11, 111 y IV; 78; artículos transitorios vigésimo tercero; vigésimo sexto y vigésimo noveno. Se adiciona la fracción V al artículo 75. Se deroga el artículo 67, todos de la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue: Artículo 10.- Los trabajadores aportarán el diez punto seiscientos veinticinco por ciento del salario sujeto a cotización, el cual les será descontado en la nómina y/o recibo de pago, distribuido de la siguiente manera: a)... b). 4.5% para invalidez y vida. Artículo 20.- El trabajador que al separarse del empleo no tenga derecho para recibir la pensión por jubilación, deberá elegir entre las siguientes opciones:

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 11 l. Portabilidad de su Cuenta Individual: consistirá en que el trabajador transfiera el monto de su cuenta individual a otro régimen de seguridad social compatible con el sistema previsto en esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley, o 11. Mantener su cuenta individual en el Instituto: El saldo total de la cuenta individual del trabajador será manejado por el Instituto hasta el momento en que el titular alcance los 65 años de edad, se incapacite permanentemente, se invalide o fallezca. Una vez que se cumpla cualquiera de los supuestos establecidos en esta fracción, el trabajador o sus beneficiarios podrán retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición, o bien, contratar una renta vitalicia con el Instituto sin derecho a pensión mínima garantizada. La falta de manifestación del trabajador a cualquiera de las dos opciones anteriores por cualquier causa, se entenderá hecha a la segunda opción. Artículo 58.- El trabajador que, de acuerdo con la fracción 11 del artículo 20, mantenga la cuenta individual en el Instituto y deseé continuar cubriendo sus cuotas correspondientes a dicha cuenta, deberá formalizar un convenio con el Instituto.

12 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 Artículo 60.- El convenio referido en el artículo 58 de esta Ley deberá presentarse por escrito ante el Instituto dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de baja. Artículo 62.- Una vez que se dé por terminado el convenio a que se refiere el artículo 58 de esta Ley por las causas señaladas en las fracciones 1, 11 y IV del artículo anterior, el trabajador deberá elegir cualquiera de las siguientes opciones en relación a las cuotas y aportaciones a partir de la formalización del convenio mencionado: l. Portabilidad de su cuenta individual: consistirá en que el trabajador tendrá derecho a transferir el saldo de su cuenta individual a otro régimen de seguridad social compatible con el sistema previsto en esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley, o 11. Mantener el saldo de su cuenta individual: El trabajador tendrá derecho a que el saldo de la cuenta individual sea manejado por el Instituto hasta el momento en que éste alcance los sesenta y cinco años de edad, se incapacite

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO PE SINALOA» 13 permanentemente, se invalide o fallezca. Una vez que se cumpla cualquiera de los supuestos establecidos en esta fracción, el trabajador o sus beneficiarios podrán retirar dicho saldo en una sola exhibición, o bien, traspasar dicho saldo a la cuenta individual obligatoria y acogerse a lo establecido en la fracción 11 del artículo 20 de esta Ley. Artículo 67.- Se deroga. Artículo 75.- La Junta de Gobierno del Instituto será la autoridad suprema y estará integrada por ocho miembros que serán los representantes de las instituciones siguientes: l. 11. Un representante del Gobierno designado por la Secretaría de Administración y Finanzas; ~C> 111. Un representante del Poder Legislativo, que será un Diputado designado por la Junta de Coordinación Política del Estado; ~ IV. Un representante del Poder Judicial, que será una Magistrado designado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y

14 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 V. Cuatro representantes del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado, siendo uno de ellos su Secretario General. Artículo 78.- Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad. El cargo como integrante de la Junta de Gobierno será honorífico. Artículo Vigésimo Tercero.- A los trabajadores o sus beneficiarios que adquieran cualquiera de las pensiones contenidas en la presente Ley, el Instituto les otorgará una gratificación anual que deberá ser cubierta, a más tardar, el día veinte de diciembre de cada año, equivalente al importe de treinta y cinco días, calculados sobre el monto mensual de su pensión. Artículo Vigésimo Sexto.- Cuando un trabajador no haya migrado al sistema de cuentas individuales previsto en esta Ley y se llegara --- a pensionar por el Gobierno del Estado o alguno de los e"::::::::::> empleadores afilliados al Instituto de Pensiones, el Instituto le reintegrará el total de las cuotas y aportaciones al empleador que está jubilando a dicho trabajador, en un plazo no mayor a seis meses posteriores a que haya sido pensionado. Artículo Vigésimo Noveno.- Los trabajadores en transición que migren al nuevo sistema de pensiones de cuentas individuales, tendrán derecho a la acreditación de bonos de pensión en su cuenta individual, mismos que serán cubiertos por el Instituto. El empleador para el cual esté prestando servicios el trabajador deberá acreditar a favor del Instituto, por cada uno de ellos, el bono de referencia.

Viernes 03 de Febrero de 2017 «EL ESTADO DE SINALOA» 15 El bono en cuestión será redimible cuando los trabajadores alcancen el derecho a pensión, ya sea en el Instituto o bien en otra Institución de Seguridad Social compatible con la cual se haya efectuado el convenio de portabilidad correspondiente, o cumplan con lo establecido en los artículos 20, fracción 11, o 62, fracción 11 de esta Ley, según corresponda. Para estos fines los empleadores deberán crear la reserva necesaria. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa". ARTÍCULO SEGUNDO.- Las cuotas adicionales de tres puntos porcentuales, a que se refiere el inciso b) del artículo 1 O de la Ley de Pensiones para el Estado de Sinaloa, sólo serán aplicables a los trabajadores que ingresen al servicio público a partir del día de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa". Es dado en el Palacio del Poder Legislativo~ la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, -9' días del mes de enero del año dos tado, en C. ROBERTO RA DIPUTA x-~uj C. GUADALUPE 1

16 «EL ESTADO DE SINALOA» Viernes 03 de Febrero de 2017 Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales. Sinaloa, al primer día del mes de febrero del año dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado QUIRINO ÜRDAZ COPPEL El Secretario General de Gobierno El Secretario de Administración y Finanzas C. GONZALO GóMEZ FLORES LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA. ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PENSIONES PARA EL ESTADO DE SINALOA