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RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

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RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

1. Los hechos que originan la presente Resolución pueden, en breve síntesis, sistematizarse como sigue.

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RESOLUCIÓN I. ANTECEDENTES

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RESOLUCIÓN 71/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

R Palabras clave: Gobierno de Canarias. Sanidad. Servicio Canario de Salud. Estadística hospitalaria. Sentido: Estimación

I. ANTECEDENTES DE HECHO

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Resolución 24/2016, de 8 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

R Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, Santa Cruz de Tenerife Tel transparenciacanarias.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Hechos. Junta Consultiva de Contractació Administrativa

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Resolución 55/2017, de 8 de junio, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

RESOLUCIÓN 105/2016, de 16 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN Nº: R/00325/2015

~ESOLUCIÓN 11. ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE HECHO

COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN (11 de agosto de 2017) 2.º) Asuntos sometidos a la resolución de la Comisión:

R RESOLUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL ACCESO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.

RESOLUCIÓN 114/2016, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ANTECEDENTES

Transcripción:

Resolución 11/2017, de 21 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-0100/2016/ reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de septiembre de 2016, tuvo registro de entrada (nº. 21-2016) una solicitud de información pública dirigida por XXX al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región (Burgos, Palencia, Soria, Valladolid y Zamora). Dicha solicitud fue reiterada el día 15 de noviembre de 2016 (nº. de registro de entrada 29-2016). En el solicito de esta petición se exponía lo siguiente: Pedirles me dejen ver el expediente donde se ha tramitado mi queja. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 28 de diciembre de 2016, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 13 de febrero de 2017, se recibió la contestación del citado Colegio Oficial en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: 1. La Comisión Deontológica de la Junta Provincial de Palencia dictó resolución con fecha 27 de julio de 2016, en la que se resolvía la reclamación interpuesta contra un colegiado de esa provincia por XXX. 2. Mes y medio después, la reclamante, disconforme, presenta un escrito haciendo una serie de alegaciones y valoraciones, algunas de carácter personal. 1

3. La función de la Comisión Deontológica colegial solo puede ceñirse a los aspectos deontológicos de la profesión y, en este caso concreto, no se apreció infracción deontológica en la actuación del colegiado. 4. Obviamente, XXX podrá ejercer las acciones legales en el ámbito civil que le correspondan. 5. No es función de la Comisión Deontológica realizar peritaciones de ningún tipo, que es lo que, al parecer, pretende la reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León, ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o 2

presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma que se dirigió al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región en solicitud de información pública a través de la petición referida en el antecedente de hecho primero. Cuarto.- El objeto de la reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de información pública señalada, desestimación que ha tenido lugar al haber transcurrido más de seis meses desde su presentación, sin que conste su resolución expresa. En efecto, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, era, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, compartimos el criterio manifestado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición (que entraron en vigor el pasado día 3 de octubre), se concluye lo siguiente: 3

la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentran sujetas a plazo las reclamaciones que se presenten ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública, como la que ha dado lugar a la presente reclamación. Quinto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día. Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, señala que la resolución de un recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión, así como que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento. Lo anterior, aplicado a la impugnación que aquí nos ocupa, implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente a instar al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región a que resuelva expresamente la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver en el que ha incurrido, sino que debe pronunciarse también sobre si procede o no la estimación de la solicitud presentada y, en su caso, sobre cómo se debe proporcionar a la solicitante la información pedida. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por la persona física identificada en 4

el antecedente primero puede ser calificado como "información pública" de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Concretamente, la información pública aquí pedida se concreta en la vista del expediente donde se ha tramitado la queja presentada por XXX contra el Dr. XXX. El expediente fue cerrado por la Comisión Deontológica, una vez examinada la documentación aportada por ambas partes, al no apreciar indicios de quebrantamiento del Código Deontológico por parte del profesional colegiado. Pues bien, en principio, no se observa que concurra aquí ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco que proporcionar tal acceso suponga una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Séptimo.- Sentado lo anterior y comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene realizar algunas precisiones. Primera. El objeto de la reclamación se ciñe estrictamente a la negativa del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región a facilitar a la interesada la vista del expediente tramitado con ocasión de su queja, de tal manera que otras cuestiones como el posible resarcimiento de los daños sufridos por la reclamante o la realización de peritaciones, son ajenas a la presente Resolución. Segunda. Los colegios profesionales se incluyen expresamente dentro del ámbito subjetivo de la LTAIBG en su artículo 2.1 e), como corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En este sentido, debe destacarse que, al poseer las corporaciones de derecho público una naturaleza mixta pública y privada, sus funciones son diferenciadas (velar por los intereses de los colegiados y de la profesión y, simultáneamente, por los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios prestados por los colegiados), y la Ley de Transparencia les obliga a facilitar información únicamente en lo que a sus funciones públicas se refiere. En consecuencia, como sujetos obligados por la LTAIBG, además del deber de publicar de oficio determinada información, las corporaciones de Derecho Público, han de responder a las solicitudes de acceso a la información que les dirijan los ciudadanos, siempre que se refieran a información derivada de las funciones públicas que desempeñan. 5

Tercera. La interpretación del término en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo del art. 2.1 LTAIBG, a fin de concretar la información que debe ser transmitida por los Colegios Oficiales a los solicitantes, se trata éste de un aspecto que se ha de abordar en profundidad para acotar de manera adecuada aquellas materias que entran o quedan fuera del ámbito de obligado cumplimiento conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia, aportando mayor certidumbre y seguridad (Guía de Transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público, diciembre 2016, Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y Unión Profesional, pág.6). Sin embargo, para el supuesto concreto que nos ocupa, además de la mención implícita al deber formal del colegio profesional de dar respuesta a la reclamante desarrollando los motivos con base en los cuales la solicitud de acceso a la información pública no ha sido atendida, la citada Guía de Transparencia soluciona expresamente la duda que pudiera surgir respecto a la consideración como pública de la información solicitada en los siguientes términos (punto 2.4 Naturaleza mixta (públicoprivada) de las corporaciones de derecho público, pág. 9): La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. Cuarta. Por lo expuesto, la solicitud de acceso al expediente formulada por XXX en el escrito dirigido con fecha 15 de septiembre de 2016, y reiterada el día 15 de noviembre de 2016 al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región, se refiere a una actividad sujeta a derecho administrativo y, por tanto, constituye información pública en el sentido previsto por el citado artículo 13 de la LTAIBG. Octavo. Por último, procede referirse a la forma en la cual se debe llevar a cabo en este caso el acceso a la información pública solicitada. Puesto que la solicitud de la reclamante se refiere a la vista del expediente, el Colegio Oficial deberá facilitar a la interesada un horario en el que su pretensión pueda ser atendida. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 22 LTAIBG y sin perjuicio del principio general de gratuidad del acceso a la información, en el caso de que la reclamante así lo requiriese, la expedición de copias puede dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos 6

previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica que resulte aplicable. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región (Burgos, Palencia, Soria, Valladolid y Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Colegio Oficial deberá facilitar a la reclamante la vista del expediente tramitado con ocasión de la queja presentada contra el Dr. XXX. Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la VIII Región. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. Esta Resolución es ejecutiva. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra esta Resolución cabe la interposición de un recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1. m LJCA). EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Fdo.: Javier Amoedo Conde 7