Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho

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Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-87/2017

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho. S E N T E N C I A:

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2017

ÍNDICE ANTECEDENTES...2

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, marzo veinte de dos mil dieciocho. En este ACUERDO, la Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

En la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. ACUERDO

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

GUARNERO. Ciudad de México, a treinta de junio dos mil dieciocho. Sentencia que desecha la demanda porque se presentó fuera del plazo de cuatro días.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA. Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

OLVERA ACEVEDO. Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2018 PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA 1 MAGISTRADA PONENTE: JANINE M.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro.

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1210/2017 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL QUECHOL GÓMEZ

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-548/2018 RECURRENTE: PARTIDO NACIONAL

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México a nueve de agosto de dos mil diecisiete. A C U E R D O:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE COMPETENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-245/2018 RECURRENTE: NOTMUSA S.A DE C.V.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Ciudad de México, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. A C U E R D O

ASUNTO GENERAL. Ciudad de México, a veintiocho de julio de dos mil

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

ACUERDO que se dicta en el sentido de reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. A C U E R D O

RESULTANDO ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2017 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE

México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil doce.

PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

711/2017. Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

RECURSO DE REVISIÓN. En la Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciséis.

RESULTANDO: 2. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

VISTOS para acordar, los autos de las quejas cuyos datos de identificación se citan al rubro.

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil trece.

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-58/2015. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-850/2016. RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS.

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil diecisiete. Sentencia que niega la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2018 ACTORA: ROSARIO CAROLINA LARA MORENO SECRETARIO: Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

Transcripción:

ASUNTO GENERAL CUESTIÓN COMPETENCIAL EXPEDIENTE: SUP-AG-67/2018 SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ Y EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ COLABORÓ: REYNALDO SALDÍVAR GUTIÉRREZ Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite un ACUERDO en el asunto general SUP-AG- 67/2018, que resuelve la cuestión competencial planteada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el sentido de ordenar su REMISIÓN a dicho órgano jurisdiccional, por ser la autoridad competente para conocer la impugnación respectiva. CONTENIDO GLOSARIO... 2 1. ANTECEDENTES... 2 2. ACTUACIÓN COLEGIADA... 4 3. DETERMINACIÓN... 4 3.1. JUSTIFICACIÓN... 5 4. PUNTOS DE ACUERDO... 13

GLOSARIO Código electoral local: Constitución General: INE: OPLE: PAN: PRI: Reglamento Interno: Sala Superior: Tribunal local: Código Electoral del Estado de México Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Instituto Nacional Electoral Instituto Electoral del Estado de México Partido Acción Nacional Partido Revolucionario Institucional Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Tribunal Electoral del Estado de México 1. ANTECEDENTES 1.1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral local 2017-2018 para elegir, entre otros, a las y los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México para el periodo 2019-2021. 1.2. Denuncia. El veintisiete de abril del presente año, Alfonso Bravo Álvarez Malo, representante propietario del PAN ante el Consejo General del OPLE, presentó denuncia ante dicho instituto en contra de César Octavio Camacho Quiroz, candidato a senador de la República y Arturo Martínez Alfaro, candidato a la presidencia municipal de Huixquilucan, así como 2

del PRI, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, relativas a la promoción y solicitud del voto en un evento proselitista por parte del citado candidato a senador a favor del candidato a la presidencia municipal. 1.3. Admisión y audiencia de pruebas y alegatos. El quince de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del OPLE ordenó emplazar y correr traslado a los probables infractores y al quejoso y fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó acabo el veintidós de ese mes. 1.4. Remisión del expediente. El veintitrés de mayo, el Secretario Ejecutivo del OPLE remitió al Tribunal local el expediente, informe circunstanciado y demás documentación que integró la sustanciación del procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/78/2018. 1.5. Acuerdo de consulta competencial. El treinta y uno de mayo del año en curso, el Tribunal local acordó someter a la consideración de esta Sala Superior, la consulta de competencia para conocer del presente medio de impugnación. 1.6. Recepción y turno. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-67/2018 y turnarlo al magistrado Reyes 3

Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el asunto en su ponencia. 2. ACTUACIÓN COLEGIADA De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 1/2012 1, la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general. Lo anterior, ya que, propiamente, no se promueve un medio de impugnación, pues lo que se solicita es la intervención de esta Sala Superior, a fin de que se determine qué autoridad federal o local es competente para conocer y resolver la denuncia presentada por el PAN, por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada 2. 3. DETERMINACIÓN Esta Sala Superior considera que el Tribunal local es la autoridad competente para tramitar y resolver en el ámbito de sus atribuciones el escrito de queja presentado por el PAN, ya 1 De rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13. 2 Artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en el criterio que dio origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 4

que la presunta irregularidad denunciada está vinculada e impacta exclusivamente con el proceso electoral local en el Estado de México. 3.1. Justificación Conflicto competencial en discusión En el escrito de queja, el promovente denuncia que César Octavio Camacho Quiroz realizó acciones en su carácter de militante y candidato al senado de la República por el PRI, tendientes a posicionar y promover el voto a favor de Arturo Martínez Alfaro, candidato de ese partido a la presidencia municipal de Huixquilucan, Estado de México, antes del inicio formal de la campaña del proceso electoral local. A decir del denunciante, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, en un evento proselitista de la campaña del candidato a la senaduría de la República, realizado en Huixquilucan, Estado de México, no obstante que aún no iniciaba formalmente el periodo de campañas del proceso electoral local del Estado de México, se hicieron diversas manifestaciones verbales para promocionar y posicionar al candidato del PRI a la presidencia municipal de ese municipio por parte del referido candidato a senador. Así, el PAN estima que se violentó el artículo 245 del Código Electoral local relativo a los actos anticipados de campaña, y 5

ofrece como pruebas videos, audios y publicaciones en páginas de Facebook y Twitter, relativos al evento proselitista en el que se presuntamente se realizó la conducta infractora. En este orden, la pretensión del denunciante es que se sancione al candidato a senador de la República, al candidato a la presidencia municipal de Huixquilucan, así como al PRI -a este último por responsabilidad indirecta, y se cancele el registro a Arturo Martínez Alfaro, como candidato a la presidencia municipal de Huixquilucan, Estado de México. Al respecto, el Tribunal local sostiene lo siguiente: En esencia, el Tribunal local considera que al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian hechos que podrían impactar tanto en el proceso electoral federal y local, genera la duda fundada para determinar si dicha autoridad es competente para conocer y resolver la queja en contra de un candidato a senador de la República, o en su caso, procede la escisión correspondiente. Al efecto, sustentó su criterio en lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-59/2018, en el que se estableció que cuando se promueva un medio de impugnación local, será deber de los impartidores de justicia en el ámbito local, analizar si la controversia sometida a su jurisdicción atañe únicamente a 6

las elecciones de las que puedan conocer y, de no ser el caso, deberán formular la consulta competencial al órgano que estimen competente como puede ser la Sala Regional o esta Sala Superior. Cuestión por resolver La cuestión por resolver consiste en determinar cuál de las autoridades jurisdiccionales electorales federal o local es competente para conocer y resolver de las supuestas infracciones relacionadas con los presuntos actos tendentes a posicionar y promover el voto a favor de Arturo Martínez Alfaro, candidato del PRI a la presidencia municipal de Huixquilucan, Estado de México. Competencia para conocer sobre la queja en cuestión Es importante destacar que, en diversas resoluciones, este órgano jurisdiccional ha resuelto que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o) de la Constitución General en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencia para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de 7

la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal 3. En este orden de ideas, esta Sala Superior ha establecido cuatro criterios para determinar qué autoridad es competente para conocer de procedimientos administrativos sancionadores relacionados con infracciones al sistema jurídico en materia electoral. i) Si la conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales; iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015, sustentada por esta Sala Superior 4. 3 SUP-AG-0159/2018 4 COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se 8

En cuanto a los actos anticipados de campaña en un proceso electoral local esta Sala Superior ha sostenido que son competencia de las autoridades locales al tomarse en cuenta la vinculación al proceso respectivo de conformidad en la jurisprudencia 8/2016 5. Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, es el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada lo que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio en el que se cometieron no resulta determinante para la definición competencial. encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Quinta época. Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17. 5 COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.- De los artículos 443 y 445, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que constituyen infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, la realización anticipada de actos de precampaña y de campaña, con lo cual se pretende salvaguardar el principio de equidad en la contienda comicial. En este contexto, para determinar la competencia para conocer de la queja sobre actos anticipados de precampaña o campaña, por regla general, se toma en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo, por configurar un elemento orientador para ese fin, porque si lo que se busca, es precisamente tutelar la equidad en la contienda, corresponderá conocer de la misma a la instancia administrativa electoral que organice los comicios que se aduce, han sido lesionados. Quinta Época. Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20. 9

En este contexto, del análisis al escrito de la queja se advierte que las conductas objeto de denuncia no versan directamente sobre alguna de las hipótesis reservadas a la competencia del INE, pues pudieran estar vinculadas a posibles actos anticipados de campaña relacionadas al proceso electoral de presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México. Al respecto, en el Estado de México existe un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales 6. Así, el Tribunal local es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a quien le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en el Código Electoral local, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del OPLE y la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del OPLE 7. 6 Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México 7 Artículo 383, párrafo segundo del Código Electoral local. 10

En este sentido, los partidos políticos, precandidatos y candidatos, entre otros, tienen prohibido realizar actos anticipados de campaña o campaña, así como el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el Código Electoral local en materia de precampañas y campañas electorales 8. Conforme al contexto descrito y de los elementos presentados en el escrito de queja, se advierte lo siguiente: Que las conductas infractoras se encuentran establecidas en al Código Electoral local: actos anticipados de campaña. Que la materia de denuncia está vinculada con el proceso electoral local ordinario, en específico, al cargo de presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México. Que la supuesta conducta sucedió en el municipio de Huixquilucan, Estado de México; por lo que la incidencia radica única y exclusivamente en la entidad federativa y en el municipio señalado. Consecuentemente, se concluye que la competencia para conocer y resolver en su integridad la denuncia presentada por el PAN corresponde al Tribunal local por tratarse de una denuncia vinculada con un cargo de elección popular al Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México. 8 Artículos 460, fracción IV, y 461, fracción I, del Código Electoral local 11

No obsta a esta conclusión que los hechos pretendidamente infractores se ubiquen en el contexto del desarrollo de dos procesos electorales: uno federal para senador de la República y otro local en el Estado de México, ya que, de acuerdo con lo denunciado en el procedimiento, no se estaría en un supuesto de afectación a ambos procesos. Esto es así, porque lo denunciado fue la realización de actos anticipados de campaña a favor del candidato a Presidente Municipal de Huixquilucan, mas no la realización de actos anticipados de campaña en la elección federal de senadores de mayoría relativa en la que participa el candidato César Octavio Camacho Quiroz. Asimismo, el procedimiento se sustanció por esa pretendida conducta infractora; es decir, los actos anticipados de campaña en el proceso electoral municipal referido; sin que se advierta alguna actuación ni determinación en las que, por los mismos hechos o por otros, se le atribuyera alguna irregularidad al proceso electivo federal. Por tanto, la sustanciación y resolución del asunto se encuentra delimitada exclusivamente a la elección municipal. Máxime que en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, veinticuatro de abril del año en curso, la elección federal de senadores ya se encontraba en la etapa de 12

campañas, cuyo período va del treinta de marzo al veintisiete de junio del mismo año; por lo que a dicha elección federal no podía atribuírsele, ni se le atribuyó en el procedimiento, la ilicitud de acto anticipado de campaña. De ahí que, en su caso, los hechos denunciados tendrían alguna repercusión únicamente en la elección municipal en comento, por lo que la competencia para resolver el procedimiento se finca en el Tribunal local. 4. PUNTOS DE ACUERDO PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de México es el competente para conocer de la denuncia. SEGUNDO. Remítase las constancias del expediente a la autoridad jurisdiccional local, a efecto de que resuelva lo correspondiente. NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda. Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 13

MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 14