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Transcripción:

Director: Lic. Jorge Armando Verdín López Sección Sexta Tomo CLXXX Tepic, Nayarit; 5 de Mayo de 2007 Número: 071 Tiraje: 150 SUMARIO SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT

2 Periódico Oficial Sábado 5 de Mayo de 2007 Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. LIC. NEY GONZALEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVIII Legislatura, decreta: REFORMAR Y ADICIONAR DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NAYARIT ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, 58, 94, 142,152, 260, 275, 276, 295, 403, 406, 408, 409, 410, 414, 415, 436, 483 y 484; se adicionan los artículos 99 A, 162 A, 281 A, 316 A, 316 B, 316 C y 436 A; y se deroga el artículo 485, del Código Civil del Estado de Nayarit para quedar como sigue: ARTÍCULO 2o.-... La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos inherentes a la personalidad y dignidad humana. Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo del registrado, el nombre propio que se le imponga y el primer apellido de los progenitores, si ambos se presentaren a reconocer, o, los dos apellidos del que lo presentare, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de que si es registrado vivo o muerto, su impresión digital, el nombre, edad, domicilio, ocupación y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos, que deberán ser dos; y si se cumplieron las prevenciones contenidas en los artículos siguientes. ARTICULO 94.- VIII.- La constancia de haber recibido el curso prematrimonial, y cuyo contenido versará sobre los derechos y obligaciones que se contraen al celebrar el vínculo matrimonial, de valores, equidad de género y prevención de la violencia familiar, diseñado e impartido por el personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Sábado 5 de Mayo de 2007 Periódico Oficial 3 ARTICULO 99 A.- El Oficial del Registro Civil dirigirá a los contrayentes una exhortación instituida por el Director Estatal del Registro Civil que versará sobre los derechos y deberes implícitos en el vínculo matrimonial, valores, igualdad entre la mujer y el hombre y prevención de la violencia familiar. ARTÍCULO 142.- El matrimonio debe celebrarse ante la autoridad que establece la ley con las formalidades y solemnidad que ella exige. ARTÍCULO 152.- XI.- Por no acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en este Código. De estos impedimentos solo son dispensables la falta de acreditación de haber recibido el curso prematrimonial, la falta de edad y el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual. ARTÍCULO 162 A.- La aportación en trabajo de cualquiera de los cónyuges destinado al cuidado del hogar o de los hijos, se estimará como contribución económica a su sostenimiento. ARTÍCULO 260.- XIX.- Las conductas de violencia familiar en los términos a que se refiere este Código, cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. ARTÍCULO 275.- V Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la misma carezca de recursos económicos. VI.- En tratándose de las causas previstas en el artículo 260 fracción XIX, se aplicarán las órdenes de protección de naturaleza civil contempladas en el artículo 464 inciso d) del Código de Procedimientos Civiles del Estado. VII.- La protección a los menores, que incluirán las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas por determinación judicial. ARTÍCULO 276.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. Debiendo obtener de oficio o a petición de parte, y en el interés superior de éstos, los elementos de juicio necesarios para ello, escuchando a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que les cause peligro.

4 Periódico Oficial Sábado 5 de Mayo de 2007 En todo caso, se protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los progenitores, salvo que exista riesgo para el menor. El juez observará las normas del presente Código para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor. En cuanto a las modalidades del derecho de visita o convivencia serán acordadas por ambos progenitores y en caso de desacuerdo, será el Juez en ejecución de sentencia quien resuelva tales modalidades, con audiencia tanto de la madre como del padre. ARTICULO 281 A.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido, durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casado bajo el régimen de separación de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndose adquiridos, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 295.- Los concubinos deben darse mutuamente alimentos y contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges les establece este Código. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTÍCULO 316 A.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que sus miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo, para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes. ARTÍCULO 316 B.- El juez con jurisdicción en la materia, tiene por ministerio de ley la protección de la familia debiendo adoptar las medidas pertinentes para asegurarla en caso de violencia familiar, dando vista de inmediato al ministerio público las conductas que pudieran ser constitutivas de delito.

Sábado 5 de Mayo de 2007 Periódico Oficial 5 ARTÍCULO 316 C.- Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera psicológica, física, patrimonial, económica o sexual a un miembro de ella, dentro o fuera del domicilio de ésta, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Las distintas formas constitutivas de violencia familiar son: I.- Violencia Psicológica.- Daño a la estabilidad psicológica, que puede causarse mediante conductas traducidas en actos u omisiones consistentes en negligencia, abandono, descuido, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, restricción a la autodeterminación, o rechazo, de forma reiterada; e infidelidad y amenazas, provocando una disminución en la autoestima. II.- Violencia física.- Daño corporal de naturaleza intencional. III.- Violencia patrimonial.- Afectación patrimonial a los bienes comunes o propios de la victima provocados por la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; IV.- Violencia económica.- Afectación a su economía, manifestada a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas. V.- Violencia sexual.- Es el acto abusivo de poder u omisión intencional que atenta contra la libertad sexual o la dignidad de la persona. ARTÍCULO 403.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los progenitores para atender la crianza, protección y educación de sus hijos menores de dieciocho años de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades, así como la administración legal de sus bienes. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. ARTÍCULO 406.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores. A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta el interés superior del menor. ARTÍCULO 408.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público. En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor; conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

6 Periódico Oficial Sábado 5 de Mayo de 2007 ARTÍCULO 409.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial. ARTÍCULO 410.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar solo por resolución judicial. ARTÍCULO 414.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo. Si dichas personas no cumplieren con la obligación señalada, corresponde al ministerio público promover lo que corresponda. ARTÍCULO 415.- La facultad de corregir no implica infligir a los menores actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 316 de este Código. ARTÍCULO 436.- V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. ARTÍCULO 436 A.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. ARTÍCULO 483.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia tendrá encomendada la protección de los menores; cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo tiene por ministerio de ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniendo en conocimiento del Ministerio Público, y notificando a los progenitores o tutores, en un plazo de cuarenta y ocho horas, informando de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención.

Sábado 5 de Mayo de 2007 Periódico Oficial 7 ARTÍCULO 484.- La persona o institución que por alguna circunstancia acoja a un menor esta obligada a dar cuenta de ello al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, informando de ser así, su interés en ocuparse de la tutela. Deberá procurarse atendiendo al interés superior del menor, su reinserción a la propia familia o su guarda a una institución o persona. ARTÍCULO 485.- Derogado. TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. D A D O en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete. Dip. María Eugenia García Espino, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Juan Ignacio Ornelas Salas, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Rafael Vega Herrera, Secretario.- Rúbrica. Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Articulo 69 de la Constitución Política del Estado para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil siete.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaría General de Gobierno.- Profa. Cora Cecilia Pinedo Alonso.- Rúbrica.