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Transcripción:

DICTAMEN 396/2015 (Sección 1ª) La Laguna, a 23 de octubre de 2015. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por A.A.A., por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario (EXP. 408/2015 IDS) *. FUNDAMENTOS I 1. El objeto del presente dictamen, solicitado por el Sr. Consejero de Sanidad, es la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud, iniciado por A.A.A., en solicitud de una indemnización por los daños producidos como consecuencia de las presuntas lesiones derivadas de los servicios de asistencia sanitaria dependientes del Servicio Canario de la Salud. 2. El reclamante cuantifica la indemnización por los daños sufridos en 40.000 euros, de lo que deriva la preceptividad del dictamen, la competencia de este Consejo Consultivo para emitirlo y la legitimación del titular de la Consejería para solicitarlo, según los arts. 11.1.D.e) y 12.3 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, en relación el primer precepto con el art. 142.3, de carácter básico, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC). 3. En el presente procedimiento, el reclamante tiene la condición de interesado en cuanto titular de un interés legítimo, puesto que alega haber sufrido daños como * Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ consecuencia del funcionamiento incorrecto de un servicio público, estando por tanto legitimado para iniciar el procedimiento. Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Administración autonómica como titular de la prestación del servicio público sanitario conectada a la producción del hecho lesivo. El órgano competente para instruir y proponer la resolución que ponga fin a este procedimiento es la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, correspondiendo la competencia para resolver a su Director, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.1.n) de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, añadido por la Ley 4/2001, de 6 de julio, de Medidas Tributarias, Financieras, de Organización y Relativas al Personal de la Administración Pública de Canarias. 4. Los hechos a los que la interesada imputa los daños se produjeron el 25 de abril de 2014, por lo que la reclamación presentada el 3 de noviembre siguiente está dentro del año para ejercer su derecho en virtud del art. 142.5 LRJAP-PAC. 5. Conforme al art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPAPRP), aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el plazo máximo para la tramitación del procedimiento es de seis meses, plazo que se ha superado en este caso; sin embargo, esta circunstancia no impide que se dé término al procedimiento porque la Administración está obligada a resolver expresamente, aun vencido dicho plazo, en virtud del art. 42.1 LRJAP-PAC en relación con los arts. 43.3.b) y 142.7 de la misma. II 1. Los hechos por los que se reclama, según relata el reclamante, son los siguientes: Con fecha 25 de abril de 2014, acudió a Urgencias del Hospital Virgen Peña de Fuerteventura con dolores insoportables, diagnosticándose dolores musculares en la ingle derecha. Le mandaron reposo absoluto, no notando recuperación. Cuatro meses más tarde, acude a su médico de cabecera y se le realiza una radiografía, diagnosticándosele que la cadera está rota y hay que operar urgente. DCC 396/2015 Página 2 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias Manifiesta que a raíz de esta negligencia médica ha perdido el trabajo, masa muscular y ha sufrido dolores insoportables, por lo que solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial. 2. Los hitos relevantes del expediente son: - Previo requerimiento de subsanación de la reclamación formulada, por Resolución de 18 de diciembre de 2014 de la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud la admite a trámite. - El informe del Servicio de Inspección y Prestaciones de 17 de marzo de 2015, informa desfavorable al entender que no está acreditada la relación entre la primera visita a los servicios sanitarios en abril de 2014, en la que no se diagnosticaron sino dolores musculares, y la posterior detección de una fractura de cadera cuatro meses después. - No se propusieron otras pruebas que documentales, que fueron admitidas. - Consta la apertura del trámite de audiencia al interesado sin que realizara alegaciones. 3. De la documentación obrante en el expediente queda acreditado lo siguiente: - Que el reclamante sufrió un traumatismo cinco días antes de la atención recibida el 25 de abril de 2014 en el Hospital General de Fuerteventura, sin que acudiera a centro sanitario hasta dicha fecha. - Que en la atención prestada ese día no existió dato alguno que permitiera siquiera sospechar la existencia de fractura de cadera, antes al contrario, no presentaba acortamiento ni rotación externa del miembro, siendo posible la deambulación, lo que permitió a los facultativos que le asistieron descartar la eventualidad de una factura de cadera, que en la mayoría de los casos siempre presenta signos clínicos claros además de una impotencia funcional absoluta para la deambulación. - Que tanto el periodo de incapacidad temporal entre el 5 y el 22 de mayo de 2014 por dolor articular pelvis-muslo -cuya sintomatología mejoró tanto que permitió el alta para el trabajo-, como el comprendido entre el 22 de mayo hasta el 14 de agosto, sin que fuera reclamada atención sanitaria ante el Servicio Canario de la Salud, corroboran que no existían evidencias que permitieran justificar la necesidad Página 3 de 5 DCC 396/2015

Consejo Consultivo de Canarias http://www.consultivodecanarias.org/ de realizar otras actuaciones diferentes a las que se realizaron ni apreciar la existencia de fractura. - Que el 14 de agosto el reclamante es atendido por el médico de atención primaria quien, al presentar a la exploración pierna acortada, con dolor intenso a las rotaciones, solicita la práctica de radiografía, prueba que finalmente arroja el diagnóstico de fractura de cadera. III 1. La Propuesta de Resolución concluye, con base en sendos informes del Jefe de Servicio de Traumatología y del Servicio de Inspección y Prestaciones, desestimar la reclamación de la interesada, al entender que no concurren los requisitos exigibles que conforman la responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de la Salud. 2. Se ha de coincidir con dicha desestimación ya que el interesado, pese a que alega que el daño es consecuencia de una negligencia médica -no habérsele diagnosticado fractura de cadera en una primera atención sanitaria detectada cinco meses después-, no acredita tal circunstancia. El reclamante no ha aportado prueba alguna de que en la primera visita del 25 de abril al Hospital de Fuerteventura tuviera fractura de cadera. Si cree que esa fue la causa determinante de los daños, debe probarlo. Como este Consejo ha venido advirtiendo en multitud de dictámenes anteriores, sin la prueba de esos hechos es imposible que la pretensión resarcitoria pueda prosperar. El art. 6.1 RPAPRP, en coherencia con la regla general del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impone al reclamante la carga de probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión resarcitoria. Toda la actividad de la Administración está disciplinada por el Derecho (art. 103.1 de la Constitución, arts. 3, 53, 62 y 63 LRJAP-PAC), incluida la probatoria (art. 80.1 LRJAP-PAC). Para poder estimar una reclamación de responsabilidad por daños causados por los servicios públicos es imprescindible que quede acreditado el hecho lesivo y el nexo causal (art. 139.1 LRJAP-PAC, arts. 6.1, 12.2 y 13.2 RPAPRP), recayendo sobre el interesado la carga de la prueba (art. 6.1 RPAPRP). No basta la afirmación del reclamante de cómo sucedieron los hechos que presuntamente causaron el daño, porque esa mera afirmación no constituye prueba (art. 299 LEC en relación con el art. 80.1 LRJAP-PAC). DCC 396/2015 Página 4 de 5

http://www.consultivodecanarias.org/ Consejo Consultivo de Canarias 3. En el presente caso, de los documentos obrantes en el expediente se desprende, en contra de lo alegado por el reclamante, que éste recibió una atención adecuada a la lex artis en la medida en que no existieron evidencias que hicieran sospechar de la existencia de una factura de cadera. Está acreditado que se actuó según el protocolo de dolor inguinal en los Servicios de Urgencias, donde se realizó anamnesis y exploración detallada, lo que permitió descartar patología grave ante la inexistencia de signos neurológicos o vasculares de alarma. Además, se le recomendó que acudiera a su médico de cabecera para realizar seguimiento y, en caso de empeoramiento, volver directamente a Urgencias. 4. En definitiva, cabe concluir que en este caso no concurren los requisitos necesarios para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial consecuencia del hecho lesivo, pues no hay daño antijurídico no se acredita que el reclamante tuviera fractura de cadera en ese momento-, lo que descarta totalmente la existencia de relación causal entre el daño y la asistencia recibida por parte de la Administración, que fue correcta y adecuada a la lex artis ad hoc. CONCLUSIÓN La Propuesta de Resolución que desestima la reclamación patrimonial es conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación de la reclamación de indemnización formulada por A.A.A. Página 5 de 5 DCC 396/2015